REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : BP01-P-2004-000188

Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN, en su condición de Defensora Pública Décima Penal de los acusados ALEJO ARMANDO Y BERMUDEZ JOSE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Que desde el 20 de Febrero de 2004; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Freya Rodríguez de López, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ARMANDO ALEJO Y JOSE BERMUDEZ, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.

SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que el Juicio Oral y Público en la presente Causa se ha diferido en veintiún (21) oportunidades, y de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se observa que los múltiples diferimientos de los cuales ha sido objeto la Audiencia Oral y Pública se ha debido a circunstancias no imputables a esta Instancia, excepto en fecha 25/10/2005 oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo el Juicio en virtud de que no hubo Audiencia en este Tribunal debido a los servicios de mantenimiento que se le realizaron al Sistema Juris 2000, no estando a disposición esta herramienta en todo el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 19/10/2005 al 28/10/2005.

TERCERO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública de los acusados ARMANDO ALEJO Y JOSE BERMUDEZ; DRA. HERMINIA ALEMAN, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA


ABOG. AIDA ELENA RAMOS