REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003095
ASUNTO : BP01-P-2004-000440
Visto el escrito presentado por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal de los acusado JOSME JOSE GUERRA ROJAS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Diciembre de 2004; el Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSMEL JOSE GUERRA ROJAS, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el curso del desarrollo del presente caso, y por inhibición del Tribunal de Juicio N° 04, correspondió en fecha 28 de enero de 2005 conocer del presente asunto a este tribunal.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que el Juicio Oral y Público en la presente Causa no se ha celebrado; en virtud de los continuos diferimientos no imputables a la defensa, ahora bien, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se observa que los múltiples diferimientos de los cuales ha sido objeto la Audiencia Oral y Pública son debido a circunstancias no imputables a esta Instancia, e incluso se observa que en fecha 26 de septiembre de 2005 no comparecieron ninguna de las partes a la audiencia; así como también que en fecha 23 de noviembre de este mismo año fue la defensa publica quien solicito el Diferimiento de la Audiencia Oral y Publica. Además se evidencia en el presente asunto que no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
TERCERO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública del acusado JOSMEL JOSE GUERRA ROJAS; DRA .NELIDA BASILE DRIJA, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS