REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL TOMAS POLANCO, en su carácter de Defensor de Confianza Pública de la Acusada: GLADYS JOSEFINA CARRION, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre de su defendida, y en consecuencia se acuerde a favor de su representada medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que en fecha 09 de Marzo de 2005; el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada GLADYS JOSEFINA CARRION, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes
SEGUNDO: El solicitante señala, a efectos de que se tome en consideración la promulgación de la Ley Organica contra el trafico ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, de fecha 05 de octubre de 2005; sin embargo vale destacar, que si bien es cierto que dicha ley modifica las pena aplicable en el tipo delictivo que nos ocupa, en caso de ser condenada la imputada; no es menos cierto, que ello implique variante alguna en esta fase, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal de Control N° 02 a decretar la medida restrictiva de libertad en su oportunidad.
TERCERO: De igual manera se evidencia que no estamos en presencia del plazo establecido por el Legislador en el artículo 244 en su primer aparte; en el sentido, de que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de la acusada GLADYS JOSEFINA CARRION, DR. RAFAEL TOMAS POLANCO, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS