REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000647
ASUNTO : BP01-P-2004-000647

Visto el escrito presentado por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL DEL ACUSADO KELVIS JESUS CALDERON RIVERO; mediante el cual informa que su defendido desde el momento en que fue detenido hasta la presente fecha han transcurrido UN (1), AÑO, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DIAS privado de su libertad, sin que se haya verificado la Constitución del Tribunal. Ello motivado a los continuos diferimientos de la misma que en ningún momento han sido ocasionadas por la defensa, y solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y la sustituya por una menos gravosa que le permita ser juzgado en libertad, tal como lo dispone el artículo 9 Ejúsdem referente a la afirmación de libertad, igualmente hizo del conocimiento del Tribunal que su defendido fue trasladado el día 16 de Noviembre del 2005, al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui aún cuando su defendido padece de trastorno de salud mental que requiere Tratamiento en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razettí de esta ciudad; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 28 de Agosto de 2.004; fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; pero es el caso que la defensa manifiesta que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la propiedad, evidenciándose además, que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que en fecha 28-08-2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Persona, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.


TERCERO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2.004, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA, solicitada a favor del acusado KELVIN JESUS CALDERON, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.892, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-12-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos CRUZ RAFAEL CALDERON (v) y MARCELINA RIVERO (v), residenciado en Barrio El Manantial, primera calle N°. 4, Sector Vidoño, Estado Anzoátegui; por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal: y al hacerlo así ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2.005, en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, por las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA. Por último la Defensora pública alude en su escrito que su defendido fue trasladado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, por lo este Tribunal ordena librar oficio al Director de dicho Centro a objeto de que informe quien autorizo el traslado del referido acusado. Notifíquese a la Defensora Pública y líbrese Boleta de Traslado.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2


DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,


ABG. MARY MARTINEZ