REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010194
ASUNTO : BP01-P-2003-000731
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de Defensora del hoy acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, ambos plenamente identificados en la presente causa, mediante la cual consigna los recaudos para que sen constituida la Fianza acordada por este Tribunal, a favor de su representando antes referido. Al respecto este Tribunal observa que se estableció como requisito que los fiadores deberían reunir los siguientes requisitos: constancia original de trabajo, demostrando un sueldo mensual de Treinta Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por la Jefatura Civil del domicilio de los Fiadores, Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, y última declaración del Impuesto de la Empresa expedida por el Seniat.
Ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y dejar constancia expresa de dicha verificación. Por lo tanto, en los recaudos que sean acompañados para su demostración, se debe aportar los datos necesarios para que el Juez cumpla con dicha obligación legal
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a pesar de haber ofrecidos dos fiadores, para constituir la fianza correspondiente al acusado de autos, los mismos son incompletos, la constancia de trabajo no señala la dirección donde los fiadores ejerce su comercio no se cumplió con las Unidades Tributarias impuestas a los fiadores, no consigno el Registro Mercantil de la Empresa donde laboran los fiadores, tampoco la última solvencia de impuesto expedida por el Seniat, por lo que hace imposible para el Juez otorgar la Fianza decretada; por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR RECHAZAR, a los Fiadores ofrecidos por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RECHAZAR, los Fiadores ofrecidos por la Defensora Pública Penal, a favor de defendido MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, basándome en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA;
ABG. MARY MARTINEZ