REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000182
ASUNTO : BP01-P-2004-000182
Visto y leído como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de representante legal de la hoy acusada MARÍA DEL VALLE MATA MARCANO, ambas plenamente identificados en la presente causa, a quienes se les siguen la causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, por una Medida Menos Gravosa que le permita a su defendida continuar su proceso en Libertad tal y como lo dispone la Carta Magna, argumentado en defensa de su representada, que los hechos ocurrieron bajo la Vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue derogada el 05 de Octubre del 2005 y que en virtud a lo dispuesto en los artículos 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, relativo al principio de la irretroactividad de la Ley, por lo que se encuentra con una Ley más favorable, y la conducta de su representada se puede encuadrar en lo dispuesto en el artículo 31 de la nueva Ley, que establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, que es totalmente inferior a la derogada Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que en virtud que su patrocinada tiene detenida Un (1) año Ocho (8) Meses y Veintidós (22) días, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar su Juicio.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 16 de Marzo del año 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la hoy acusada MARÍA DEL VALLE MATA MARCANO, imputándole la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
En fecha 17 de Marzo del año 2004, el Juzgado Segundo Cuarto de este Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la hoy acusada MARÍA DEL VALLE MATA MARCANO, por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogad.
En fecha 17 de Junio del 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Juez Cuarto de Control la Acusación Fiscal, y las Pruebas Ofertadas por la Representación Fiscal, por la presunta comisión TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la de la Medida Privativa de Libertad, fundamentándose, en primer lugar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena es totalmente inferior a la que contemplaba a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, aunado que su defendida lleva detenida Un (1) año Ocho (8) Meses y Veintidós (22) días, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar su Juicio, quién considera que tales argumentos no son suficientes para acordar la misma; lo que en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal decretada en contra de la hoy acusada, ya identificados no resulta desproporcionada por los que se le acusan. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años, que no es el caso de marra; aunado a que el presente proceso se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensora Sexta Pública Penal, ciudadana J. NELIDA BASILE DRIJA, a favor de su defendida MARÍA DEL VALLE MATA MARCANO, plenamente identificadas en la presente causa, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; negativa esta basada en los artículos 264 y 244 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia. ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad; por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ