REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-010260
ASUNTO: BP01-P-2003-000732
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, actuando en su condición de representante legal del acusado HECTOR ANDRES MOSQUEDA HERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha el día 14 de Diciembre del presente año y recibido en este Tribunal el día 16 de Diciembre del corriente año, la cual solicita a favor del hoy Acusado ciudadano antes mencionado, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en decisión de fecha 25 de Noviembre del año en curso y se sustituya la Medida de la presentación de los Fiadores por Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, a pesar de las múltiples gestiones que se han hecho, aunado a la incapacidad económica para ofrecer una caución económica. Esgrimiendo igualmente que a su defendido, en fecha 25 de Noviembre del 2005, se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5, 6 y 8° de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal in comento, la cual fue notificada por esté Tribunal, que se le acordó fijar las Unidades Tributaria a los fiadores exigidos en Cuarenta.
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR tal pedimento, en razón que si ciertamente este Tribunal fijo las Unidades Tributaria en Cuarenta (40), no es menos cierto que el delito que se le imputa es de tal magnitud que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicias a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión del Delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 358, del Código Penal Venezolano Reformado.
En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA NEGAR el pedimento de la Defensa Pública Novena Penal; de que le acuerde a su defendido una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, a Treinta (30) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a OCHOCIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 882.000,oo) de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 25 de Noviembre del 2005 y que riela a los folios 34 al 38 de la Segunda Pieza del presente expediente y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos, tal como consta al folio 40 al 41 de la Segunda Pieza de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de representante legal, en la causa seguida al hoy acusado HECTOR ANDRES MOSQUEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 358, del Código Penal Venezolano Reformado, y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales fueron fijadas en Cuarenta (40) Unidades Tributarias, de acuerdo a la decisión de fecha 25 de Noviembre del 2005, por lo que se decreta disminuirlas en Treinta (30) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a OCHOCIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 882.000,oo) de sueldo mensual y y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 25 de Noviembre del 2005 y que riela a los folios 34 al 38 de la Segunda Pieza del presente expediente y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos, tal como consta al folio 40 al 41 de la Segunda Pieza de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ