REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010194
ASUNTO : BP01-P-2003-000731

Visto el escrito presentado por el acusado HECTOR RAFAEL MEDINA GARCÍA, plenamente identificado en la presente causa, la cual solicita se le Sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por una Caución Juratoria, manifestando que se encuentra en estado económico de extrema pobreza y en crítica situación de indefensión social y familiar, por lo que se le hace imposible cumplir con la imposición de la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR el pedimento del acusado arriba identificado, en cuanto que se le sustituya la Caución Personal decretada por una Caución Juratoria, contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Negativa esta que la Juzgadora se fundamenta en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por tanto se debe garantizar las resultas del proceso, por lo que la imposición de la Medida Cautelar impuesta, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FURSTRACIÓN, sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278, ibidem, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una etapa importante dentro proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantizar las resultas del mismo que motivo su apertura. Por lo que en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del acusado. Y ASÍ SE DECIDE


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud interpuesta por el acusado HECTOR RAFAEL MEDINA GARCÍA, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FURSTRACIÓN, sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 278 eiusdem, por se el delito que se le procesa de gran magnitud; y de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una etapa importante dentro proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantizar las resultas del mismo que motivo su apertura. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MARY MARTINEZ