REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000273
ASUNTO : BP01-P-2004-000273

Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Acusado NUÑEZ CARRASQUEL JOSE SANTIAGO; mediante el cual informa que su defendido esta privado de su Libertad desde el día Diecinueve(19) de Abril del año 2004, y el Juicio Oral y Público aún no se ha fijado, ya que se encuentra en etapa de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, cumpliéndose hasta la presente fecha UN (1) AÑO y SITE (7) MESES y DIEZ (10) DIAZ de privación de libertad, encontrándose su defendido en un estado de condenado sin juicio previo, invocando el principio de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se le REVISE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa en contra de su representado, y se le acuerde a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Petición que la formula de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 20 de Abril de 2.004; fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado; y tal como lo manifiesta la Defensa su defendido esta privado de su Libertad desde hace UN (1) AÑO y SITE (7) MESES y DIEZ (10) DIAZ, sin que esta la presente fecha se haya constituido el Tribunal Mixto con Escabinos.

SEGUNDO: Se constata igualmente de las actas procesales que el presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 11 de Mayo del 2005 , ordenándose el Acto del Sorteo Ordinario de Escabino para el día 30 de Mayo del corriente año, realizándose el acto para el día 20 de Junio del corriente año y en consecuencia fijándose el acto de la Constitución de Tribual Mixto con Escabinos para el día 03 de Agosto del año en curso; y si hasta la presente fecha no se ha realizado dicho acto no ha sido imputable al Tribunal .
Ahora bien, el Tribunal observa también de las actas cursante en el presente expediente que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, evidenciándose además, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado; prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO: Que en fecha 20 de Abril del año 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Persona, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.


TERCERO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal arriba señalado en fecha 20 de Abril de 2.004, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA, solicitada a favor del acusado NUÑEZ CARRASQUEL JOSE SANTIAGO; venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 16.252.954 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 29-06-83 de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CARRASQUERO (V) Y JOSE ANTONIO NUÑEZ (v) , residenciado en la Callejón Freites, Barrio Corea, casa N° 22, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal: y al hacerlo así ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2.005, en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado; de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, por las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA. Notifíquese a la Defensora Pública del contenido de la presente decisión.
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LA JUEZ DE JUICIO N° 2


DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,


ABG. MARY MARTINEZ