REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001298
ASUNTO : BP01-P-2005-001298
Visto el escrito presentado por la DRA. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los acusados RENE XAVIERR CHAURAN y EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS; todos plenamente identificados en la presente causa mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados por una Medida menos gravosa, alegando que en el presente proceso existe, dilaciones que no se les pueden imputar a los mismo, considerando injusto que continúen en esa situación jurídica cuando perfectamente pueden continuar el juicio en su contra en libertad, tal y como lo establecen las Leyes. Esgrime también en defensa de sus defendido que se encuentran detenidos desde el día 27 de Marzo del presente año, permaneciendo hasta la presente fecha Ocho (8) Meses privados de su libertad, sin que se realice todavía el acto de Sorteo de Escabinos, causando dilaciones en el proceso que en consecuencia ocasionan que sus representados permanezcan detenidos sin que exista sentencia alguna; circunstancia esta que viola los principios de derecho, como son la presunción de Inocencia, invocando los artículos 49 ordinal 2 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 27 de Marzo del 2.005; fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado, pero es el caso que la defensa manifiesta que hasta la presente fecha no se ha realizado el Acto de Sorteo de Escabinos.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, evidenciándose además, que el delito de ROBO AGRAVADO; prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que en fecha 27 de Marzo del 2005, el Tribunal antes señalado, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por consiguiente encontrado llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Persona, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribuna Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Marzo de 2.005, en contra de los mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°, parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA, solicitada a favor del acusado RENE XAVIER CHAURAN, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado. Anzoátegui; en fecha 23-10-81, titular de la cédula de identidad N° 14.432.598 de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: BETTI CHAURAN (V) y padre ENRIQUE GOMEZ (V), Domiciliado en Canal de Alivio 29 de Marzo casa S/N cerca de la Playa; Barcelona, Estado Anzoátegui, y EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; en fecha 24-08-75, titular de la cédula de identidad N° 8.295.232 de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: CRUZ CARIMA (v) y MARIA VILLEGA (V) , Domiciliado en Barrio 29 de Marzo calle Brisas del Mar casa S/N, cerca de la Bodega El PAO Barcelona Estado Anzoátegui; por la DRA. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Suplente; y al hacerlo así ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Marzo de 2.005, en contra de los mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado; de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°, y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, por las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA. Notifíquese a la Defensora Pública de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ