REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000348
ASUNTO : BP01-P-2004-000139
Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, de este mismo Circuito Judicial de la Acusada YURMI MARCANO FIGUERA; ambas plenamente identificada en la presente causa, mediante el cual informa que su defendida esta privada de su Libertad desde el día Veintisiete (27) de Enero del año 2004, y el Juicio Oral y Público aún no se ha fijado, debido al sin fin de de oportunidades en que se ha diferido el acto de Constitución de Tribunal, encontrándose su defendido en un estado de condenado sin juicio previo; situación que contradice el sistema procesamiento penal implantado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al procesamiento en libertad como regla y la celeridad procesal, cumpliéndose hasta la presente fecha UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) Días de privación de libertad, invocando el principio del debido proceso, inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos 1,8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se le REVISE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa en contra de su representada, y se le acuerde a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Petición que la formula de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alega a favor de su defendida en su petitorio, que es madre de tres niños pequeños que requieren de su cuidado, manutención y protección, aduciendo también que su situación no la hace inocente de los delitos que se le pretenden atribuirle; y que se le debe ser considerado a los efectos de otorgarle una medida menos gravosas, no por su persona, sino por el bienestar de sus menores hijos que se encuentra actualmente al cuidado de su hermano, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 30 de Enero de 2.004; fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y tal como lo manifiesta la Defensa su defendida esta privado de su Libertad desde hace UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) Días sin que esta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se constata igualmente de las actas procesales que el presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 17 de Marzo del 2005 , ordenándose el Acto del Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 31 de Marzo del corriente año, realizándose el acto para ese mismo día que estaba fijado y en consecuencia fijándose el acto de la Constitución de Tribual Mixto con Escabinos para el día 20 de Abril, siendo imposible constituirse el mismo, por lo que en fecha 11 de Octubre del año en curso, se constituyo en Tribunal Unipersonal, fijándose la primera Audiencia a Juicio Oral y Público para el día 23 de Noviembre del 2005, actualmente diferido para el día 20 de Diciembre del corriente año.
Ahora bien, el Tribunal observa también de las actas cursante en el presente expediente que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho propiedad, evidenciándose además, que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: Que en fecha 30 de Enero del año 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Persona, dictada en contra de la acusada, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. En cuanto al pedimento de la Defensa Pública de que se le otorgue a su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en razón de que es madre de tres hijos y que los mismos requieren cuidado, manutención y protección por parte de su madre, este Tribunal considera desintir de tal argumentación en virtud de que pese que los menores niños no se encuentran al lado de su progenitora no están desasistidos ni abandonados. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal arriba señalado en fecha 30 de Enero de 2.004, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE
RESOLUCIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA, solicitada a favor de la acusada YURMI MARCANO FIGUERA venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24 de septiembre de 1.976, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.476.117, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, hija de los ciudadanos Cristina Marcano (v) y Víctor Nicolás Figuera (v) residenciada en el Sector Agua Potable, Casa Nª 72, Pozuelo, Estado Anzoátegui; por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal: y al hacerlo así ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Enero del año 2.004, en contra de la mencionada acusado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, por las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA. Notifíquese a la Defensora Pública del contenido de la presente decisión.
. LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA