REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000473
ASUNTO : BP01-P-2004-000473
Visto el escrito presentado por la abogada ANA KATIUSKA CHACIN, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: ORLANDO JOSE ADRIAN GONZALEZ, en el cual expone que su defendido se encuentra injustamente privado de su libertad desde el 21-06-04, ya que no existen elementos de convicción suficientes que permitan individualizar el ilícito penal en la persona de su patrocinado, solicitando el examen y revisión de la medida ( sic ) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerda una medida menos gravosa hasta tanto se celebre el juicio oral y público, este Tribunal Tercero de Juicio para decidir, observa:
En fecha 22 de Junio de 2.004, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 06, el ciudadano: JOSE LUIS ADRIAN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 278 y 216, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano: JOSE FRANCISCO LOPEZ VELASQUEZ.
En fecha 11 de Abril de 2.005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se negó la solicitud de la defensa de revisión de la medida de coerción personal, por considerar el tribunal que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ni las razones de hecho y derecho que motivaron a ese despacho a decretar la medida judicial preventiva de libertad, la cual es proporcional a la gravedad del delito y la sanción probable.
En fecha 22 de Abril de 2.005, fue recibida la causa en el Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, fijándose el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 12 de Mayo del mismo año, el cual fue diferido por no constar en autos las resultas de las notificaciones realizadas a las partes, para el 26 del mismo mes y año, el cual efectivamente se realizó, estableciéndose como fecha para la Constitución del tribunal Mixto con escabinos el 15 de Junio de 2.005, el cual a su vez fue diferido entre otros motivos por la inasistencia de los escabinos para el 04 de Julio del presente año.
El día 04 de Julio, fecha señalada para la realización del acto, hubo de ser diferido para el 28 del mismo mes y año por no encontrarse presentes la defensora pública, el acusado y los escabinos, fecha en la cual tampoco se verificó el acto por incomparecencia entre otros de los escabinos, difiriéndose el mismo para el 15 de Agosto de 2.005, el cual fue diferido para el 26 de Septiembre por no haberse dado audiencia en el lapso comprendido entre el 15-08- al 15-09 de 2.005, de acuerdo a Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 26 de Septiembre, el tribunal asumió el poder jurisdiccional en la presente causa debido a las constantes y reiteradas inasistencias de los escabinos, fijándose el juicio oral y público para el día 27 de Octubre de 2.005, el cual no se llevó a cabo por mantenimiento del sistema Juris 2.000, siendo diferido para el 24 de Noviembre de 2.005, el cual a su vez se difirió para el 10 de Enero de 2.006, por inasistencia del acusado, de la víctima, expertos y testigos.
Realizada la narración anterior, se observa que no existe dilación judicial alguna por parte del juzgado de la causa, amen de que al acusado se le enjuicia por la presunta comisión de tres delitos, uno de los cuales trátase de un delito pluriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO, siendo de igual forma que de acuerdo a la sanciones previstas para los señalados delitos no se ha sobrepasado aún la pena mínima prevista para el ilícito de mayor entidad ni el límite máximo en base al principio de proporcionalidad, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado: ORLANDO JOSE LUIS ADRIAN GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH MENDEZ
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