REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000522
ASUNTO : BP01-P-2002-000522
Visto el escrito presentado por el ciudadano: VICTOR MANUEL MAYORCA en su carácter de acusado y de la defensora pública penal del mismo: abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en los cuales se solicita la libertad del primero por existir un evidente retardo procesal, este Tribunal Tercero de Juicio, para decidir observa:
En fecha 19 de Agosto de 2.002, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 02, los ciudadanos: VICTOR MANUEL MAYORCA y GUSTAVO BLADIMIR DEL GADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano: AUDI JOSE MARCANO, dictándoseles en esa misma fecha medida judicial preventiva de libertad.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual les fue acordada a ambos imputados la sustitución de la medida preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha primero de Noviembre de 2.002, fue recibida la causa seguida a los acusados por el tribunal del Juicio N° 02, el cual en fecha 26 de Noviembre de 2.002, vista la presentación de los fiadores exigidos, libró boleta de excarcelación al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 13 de Junio de 2.003, habiéndose asumido previamente el poder jurisdiccional a solicitud de ambos acusados.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, mediante auto que riela al folio 227, II PIEZA ,se acordó acumular las causas Nos BP01-P-2002 y BP01-P- 2003-740, por encontrarse enjuiciado el ciudadano: VICTOR MANUEL MAYORCA, en ambos expedientes, en el último de los mencionados por el delito de robo genérico en perjuicio de la ciudadana: NAIYARA DEL VALLE ARABIA, hecho ocurrido el18 de Noviembre de 2.003, habiéndosele dictado al mismo en razón de este nuevo ilícito medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ratificada con ocasión de la audiencia oral en fecha 20 de Enero de 2.004.
De manera que revisada como ha sido la presente causa, se desprende del contenido de las decisiones resultantes de las solicitudes de revisión, que las mismas han sido negadas tomando en cuenta la condición jurídica del referido acusado, es decir, que en caso de operar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en el primero de los casos, existía otra medida privativa dictada en fecha 18 de Noviembre de 2.003.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que tomando en cuenta esta última fecha han transcurrido dos años desde su detención sin que haya tenido lugar el juicio por razones no imputables al acusado ni a su defensa, por lo que se desprende un evidente retardo procesal que da lugar a la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Con fundamento en lo antes expuesto y en base a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la decisión de fecha 22 de Abril de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, debiendo los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tener como principio la aplicación de una verdadera justicia a todos los involucrados en el conflicto penal y la realización de un juicio donde se establezca la verdad de los hechos que se enjuician, sin que deba ocasionarse un daño en el proceso a ninguna de las partes, amén de tomarse en cuenta el principio de inocencia que exige que el imputado deba ser tratado en esa condición, esta Instancia ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado, bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA DIAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión.
SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la previa y debida autorización del tribunal.
TERCERO: Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
CUARTO: Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por las antes expuestas razones, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: VICTOR MANUEL MAYORCA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de CARLOS JOSE GUZMAN y MARIA VICTORIA MAYORCA, titular de la cédula de identidad N° 15.706.253, POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado correspondiente para el día martes 06 de diciembre de 2.005 a las 9:00 AM a los fines de ser impuesto de la presente decisión y oficio respectivo a la Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH MENDEZ
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