REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000021
ASUNTO : BP01-P-2004-000064

Visto el escrito presentado por la abogada: ANA KATIUSKA CHACIN, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: FRANKLIN ARCILA, en el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido y se acuerde una medida menos gravosa hasta tanto se celebre el juicio oral y público en la presente causa, ya que su defendido se encuentra injustamente privado de su libertad desde el 05-01-2.004, estando próximo a cumplir dos años en tal condición, este Tribunal Tercero de Juicio, para decidir observa:
En fecha 06 de Enero de 2.004, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano. FRANKLIN ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, decretándosele en fecha ocho(8) del mismo mes y año, medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25 de Mayo de 2.004, fue recibida por este Tribunal la presente causa, fijándose el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 16 de Junio del mismo año, el cual se llevó a efecto en la mencionada fecha, estableciéndose el 02 de Julio como fecha para la constitución del tribunal mixto con escabinos.
En fecha 20 de Enero de 2.005, vistas las constantes y reiteradas inasistencias de los escabinos escogidos para conformar el tribunal mixto se acordó el traslado del acusado a objeto de imponerlo del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual él mismo expresó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, fijándose el debate oral y público para el 22 de Marzo de 2.005, fecha desde la cual no ha sido posible la realización del juicio oral y público por causas no imputables al acusado de autos.
Por lo que tomando en cuenta lo expresado, esta juzgadora encuentra que si bien de manera excepcional se imponen a los imputados medidas de coerción personal, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, siendo la de mayor gravedad la medida judicial preventiva de libertad, no menos cierto es, que tal medida no puede convertirse en una pena adelantada, y en el presente caso se observa que aun no se ha podido realizar el debate oral y público, estando fijado él mismo para el 21 de diciembre de 2.005, siendo que los dos años que fija la ley, como límite máximo para la detención preventiva de libertad se cumplen el 05 de Enero de 2.006, razón por la cual considera esta juzgadora que de justicia acordar la revisión de la medida dictada al acusado sustituyendo la misma por medidas cautelares sustitutivas de conformidad a lo que al efecto dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Con fundamento en lo antes expuesto y en base a lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tener como principio la aplicación de una verdadera justicia a todos los involucrados en el conflicto penal y la realización de un juicio donde se establezca la verdad de los hechos que se enjuician, sin que deba ocasionarse daño en el proceso a ninguna de las partes, amén de tomarse en cuenta el principio de presunción de inocencia que exige que el imputado deba ser tratado bajo esa condición, esta Instancia ACUERDA la revisión de la medida impuesta, bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE DIAS, a partir de la fecha de imposición de la presente decisión.
SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal de la causa sin previa autorización del mismo.
TERCERO: Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta de bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
CUARTO: Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: FRNKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.192.927, hijo de Pedro Rafael Arcila Isabel Hernández, domiciliado calle Unidad, Chuparin Arriba, casa N° 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por medidas cautelares sustitutivas, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales: 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. Líbrese boleta de traslado correspondiente al referido acusado para el día jueves 08 de diciembre de 2.005 a las 9:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión y oficio respectivo a la Dirección del Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”. Líbrese boleta de excarcelación en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
LUISANA LEON