REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001906
ASUNTO : BP01-P-2005-001906
Se recibió escrito de la Abog. JUANA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Público Penal de la acusada ERIKA BEATRIZ ASCENCIO MOLINA, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde a favor de su representada REVISIÓN DE LA MEDIDA que pesa en su contra y acuerde a favor de ella Medidas Cautelares Sustitutivas, contenida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 05 dictó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ERIKA BEATRIZ ASCENCIO MOLINA, |a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal; por tratarse de un hecho punible contra las personas y tomando en consideración los Principios Rectores del Proceso como lo son El Principio de Inocencia y la Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que se establezca la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y de Justicia en la aplicación del Derecho, conforme al articulo 13, del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el ordinal 1, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial, de los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Distrito 33, Boca de Uchire, de la Policía del Estado Anzoátegui , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 1 y 2, en relación con el artículo 256, ordinal 1, ambos del Código Orgánico.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 1 de Agosto de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de Escabinos, acto que se encuentra diferido para el día 08 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, señala la defensa que su representada "tiene una precaria situación económica, y con una carga familiar bastante grande; ya que tiene cinco 805) niños y tal como consta en las actas de investigación la misma se encuentra actualmente embarazada, por lo que consecuencialmente necesita laborar para poder proveer a sus menores hijos de alimentos y todo lo necesario para su subsistencia..."
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal de la acusada y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL; siendo además que las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar dicha medida no han variadO.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad, a solicitud de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener dicha medida, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de la acusada ERIKA BEATRIZ ASENCIO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.293.553, de que sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida, específicamente la contenida en el ordinal 1, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en la Calle Principal, N 04, Urbanización Casitas Nuevas, Boca de Uchire, segunda entrada, antes de llegar al hospital, después de la cancha múltiple, Estado Anzoátegui, con apostamiento policial, de los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Distrito 33, Boca de Uchire, de la Policía del Estado Anzoátegui, manteniéndose vigente dicha medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
LA SECRETARIA
Abog. NOHEXIS GARCIA