REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002073
ASUNTO : BP01-P-2005-002073


Se recibió escrito de la Dra. ROSA ALACAYO, en su condición de Defensor Público Penal del acusado ALEXIS ALFREDO RUIZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida Privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se decrete a su favor Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y que la misma sea de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en 04 de Mayo de 2005, el Tribunal de Control N° 04 dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de ALEXIS ALFREDO RUIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 13 de Octubre de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 18-10-2005, pudiéndose realizar en la señalada fecha ; oportunidad en la cual se fijo la constitución del Tribunal Mixto, acto que se encuentra diferido para el día martes 13-12-2005.
Ahora bien, señala la defensa que el delito por el cual su representado está siendo juzgado es el de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena a imponer de 06 a 12 años, si bien es cierto que excede del límite de los diez (10) años que establece la Ley para estimar que pudiera haber peligro de fuga, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 8° y 9° contempla los principios y garantías que deben tener presente todos los administradores de Justicia al momento de someter a un ciudadano al Poder Punitivo del Estado, siendo los mismos el Derecho a Juicio Previo y Debido Proceso ..." .
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito cuya sanción probable traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa pública del acusado , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 04-05-05, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública del acusado ALEXIS ALFREDO RUIZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.732.686, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Esmeralda del Valle Hernández (v) y ALEXIS JOSE RUIZ VÁSQUEZ (F), residenciado en la Calle El Milagro, casa sin número, Barrio El Esfuerzo, cerca de la tubería de gas, Barcelona, Estado Anzoátegui , de sustituir la medida privativa de libertad decretada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 ejusdem. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. FRANCIS SANCHEZ