REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008755
ASUNTO : BP01-P-2004-000638
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. FRANCIS SANCHEZ
FISCAL 9º: DR. LEONARDO REYES
DEFENSORA: DRA. MARILIN ORTA
ACUSADO: JOSE JESUS TOVAR VEGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: EMILIO FIGUERAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE JESUS TOVAR VEGAS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.968.501, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 14-11-1966, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE JESUS TOVAR WEFER (v) y ELIECER VEGAS (v), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 06, N° 8-122, Lechería, Estado Anzoátegui.-
Celebrada como fuere en fecha 06 de Diciembre de 2005, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: JOSE JESUS TOVAR VEGAS, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 17 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra el acusado JOSE DE JESUS TOVAR VEGAS por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 09 de Diciembre de 2004. Con posterioridad a la preindicada fecha, el día 09 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal en atención a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, conforme a criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juicio oral y público que se celebró en fecha 06-12-2005.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, expone: " Yo Leonardo Reyes actuando en nombre del Estado Venezolano, y con las atribuciones legales conferidas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público, a los fines de presentar acusación fiscal de fecha 26-08-04, en contra del acusado JOSE JESUS TOVAR VEGAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pasando de seguida a narrar los hechos de fecha 08-10-2003, por lo que esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas como EXPERTOS: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA, todos funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: OSWALDO TORRES Y JOSE LUIS RODRIGUEZ funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Entrevista a Olivia Victoria Prieto Luna de fecha 08-10-03, Acta Policial suscrita por el detective Oswaldo Torres funcionario adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Acta de inspección a la droga de fecha 18-08-04 practicada en el laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional. Experticia: Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-DQ/341-2004 de fecha 18-08-04 practicada por los expertos Rafael Noguera y Carmen Revilla funcionarios adscritos al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, que fueron ofertadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar los hechos objeto de este proceso, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del referido acusado, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 08 de Octubre de 2004, los funcionarios Oswaldo Torres y José Luis Rodriguez, adscritos al Instituto Autonomo de Policía del Municipio Urbaneja, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la calle Tajalí, cerca de la Unidad Educativa Integral Miguel Acosta Saignes, Lecheria, avistan al vehiculo Marca Fiat, Tucan, color Beige, Placas ATV-067 estacionado y en su interior se encontraba JOSE JESUS TOVAR VEGAS, al efectuarle la respectiva revisión corporal, como la inspección al mencionado vehiculo, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios de material sintético color verde y un (01) envoltorio de material sintético Azul, contentivos de residuos vegetales color verdoso oscuro y una caja de fósforos con el Logo "Caballo Rojo", que contenía en sy interior Doce (12) envoltorios de papel Aluminio, contentivo cada uno de un material de color blanco de presunta Droga. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Resultaron ser TRES GRAMOS CON VEINTICINCO CENTESIMAS (3,25 g) DE COCAINA BASE”.
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. MARILYN ORTA, expuso: “Consciente de que no es la etapa procesal para ser uso de la alternativa de la prosecución del proceso como es la Admisión de Hecho previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acoja la presente solicitud en atención que mi representado al momento que le correspondía lo que pudo hacer uso de de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el mismo manifiesta que no entendió lo que se le explicaba en ese momento sobre las alternativas, en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado de manera que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA procede a imponer al acusado JOSE JESUS TOVAR VEGAS, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica y expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: “ Esta defensa observa en la nueva Ley de Droga, que la pena no excede de dos (02) años y por considerarse de un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene dos años y medio (2 y 6 meses) presentándose ante el tribunal, esto es con el fin al momento de tomarse la aplicación de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub exámine, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Por otra parte, la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio
Asi pues este Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado JOSE DE JESUS TOVAR VEGAS, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del suspensión condicional del proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la norma penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado JOSE JESUS TOVAR VEGAS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.968.501, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 14-11-1966, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE JESUS TOVAR WEFER (v) y ELIECER VEGAS (v), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 06, N° 8-122, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 2810046; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la Ley Penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: Se fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, se impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1) Debe residir en una dirección determinada: Urbanización Rómulo Gallegos al final de la Calle 6, Casa N° 8-122, color blanco con rejas, frente a un taller Los Pingüinos, Lecherías. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en programas especial en tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes en una institución reconocida de la localidad del tribunal. 4) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 5) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 6) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas. Diaricese, registrese y publiquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ