REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014873
ASUNTO : BP01-P-2004-000992
Se recibió escrito de la Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Pública del acusado RAMON ARCENIO PEREZ DUERTO, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida que pesa en contra de su representado y en su lugar le sea impuesta la contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del texto adjetivo penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2004, fue decretada medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de RAMON ARCENIO PEREZ DUERTO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta que fuere ratificada por el Tribunal de Control N° 06 en oportunidad de Audiencia Preliminar en fecha 03-05-05.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 28 de Junio de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 11/07/2005, acto que se llevó a cabo en fecha 01/12/2005, habiéndose fijado la constitución del Tribunal para el día 14-12-2005.
Ahora bien, señala la defensa que su representado “se encuentra recluído en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui motivo por el cual solicita respetuosamente se sirva revisar la Medida impuesta, y en su lugar le sea impuesta la contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del texto adjetivo penal”. Agrega la defensa “En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesa mi defendido invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD …”. Fundamenta su solicitud la defensa en los Art. 49 ordinal 2°, Art. 44 ordinal 1º, de la Constitución de la Republica de Venezuela, Artículos 8 , 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos.
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de SECUESTRO, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 07/11/2004, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado RAMON ARCENIO PEREZ DUERTO, quien es venezolano, natural de Cachipo, Estado Anzoátegui, Titular de a Cédula de Identidad N°. V-8.473.880, de que sea SUSTITUIDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de medidas de cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 ejusdem que sirvieron de base para dictar la medida privativa de libertad. Notifíquese a las partes-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ