REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009236
ASUNTO : BP01-P-2003-000664
Visto el escrito presentado por el Abog. HENRY GIRAL, en su condición de Defensor de confianza del acusado OSCAR RAFAEL AZOCAR, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta al acusado, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a sustituir a favor de su representado por lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su situación económica y personal se ajustan a la hipótesis normativa del citado artículo, este Tribunal Cuarto de Juicio para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de Octubre de 2003, el Tribunal de Control Nro. 6 dictó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano OSCAR RAFAEL AZOCAR por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Consta igualmente que en fecha 08 de Junio 2004 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUVEN ENRIQUE ARREAZA AZOCAR.
Recibido como fuere el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 06 de Julio de 2004 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal
Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el día 13 de Julio 2004, y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 21 de Diciembre de 2005.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, este Tribunal acordó la sustitución de medida privativa judicial preventiva de liberad por imposición de medidas cautelares sustitutivas, consistentes en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, se relacionan con su capacidad económica, modo de vida, trabajo, relaciones familiares y de amistades, que a decir de la defensa guardan relación con la forma de vida de “un campesino cualquiera”.
De manera que siendo estos los motivos alegados por la defensa del acusado, que imposibilitan la presentación de los fiadores requeridos por el Tribunal, en modo alguno puede considerarse que le sea imputable al acusado tal incumplimiento.
Por otra parte, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
A este respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ", cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad,
la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
En el caso de marras, este Tribunal estima la procedencia de la aplicación del supuesto contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 260 ejusdem, y así se decide.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado OSCAR RAFAEL AZOCAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.686.488, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada OCHO dias; y 3) No acercarse a la victima. Impóngase al acusado previo traslado del Internado Judicial de Barcelona el día 16-12-05. Librese Boleta de Traslado y Notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DR.YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ