REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002024
ASUNTO : BP01-P-2005-002024
Se recibió escrito del Dr. ALEXIS PEREIRA PEREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JESUS RAFAEL PARABACUTO, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida que pesa en contra de su representado y acuerde a favor de el una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29/04/2005, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dictó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS RAFAEL PARABACUTO, por la comisión de los delitos de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 11 de Agosto de 2005, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 22 de Septiembre de 2005, no pudiéndose realizar en esa fecha, fijándose una nueva oportunidad para el día 13 de Octubre de 2005, para la cual tampoco fue posible la realización de dicho acto, fijando una nueva oportunidad para el día 28 de Octubre de 2005, y luego de ser diferido en varias oportunidades por causas no imputables a este Tribunal, se encuentra fijado actualmente el acto de Sorteo en la presente causa para el día 26 de Enero de 2006.
Ahora bien, señala la defensa que su representado “ha permanecido detenido por más de siete (07) meses, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el proceso”. Fundamenta su solicitud la defensa en los artículos 46 ordinales 1º, 2º y 4º, Art. 49 ordinal 2º, Art. 55 en su último aparte y el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega la defensa, que a su defendido “se le dicto en fecha 29 de Abril de 2005, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndose como fundamento para dictar esta medida la existencia de elementos que, a criterio del tribunal que la dictó, hacían presumir la participación del imputado en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y por existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podía llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado”. Asimismo, señala que “el presunto hecho cometido, si bien tenia una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, en la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Octubre de 2005, la pena para el caso concreto se redujo de Seis (06) a Ocho (08) años”; Motivo por el cual solicita respetuosamente se sirva revisar la Medida impuesta, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal”
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación, permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
No obstante, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito de drogas como lo es el de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y penado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consuelo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de exigibilidad de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que en modo alguno puede considerarse dentro del supuesto establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, vale decir, la presunción de peligro de fuga, al considerarse la disminución de pena de que fue objeto el tipo penal por el cual se sigue juicio al hoy acusado, resultando esta circunstancia aplicable al caso de autos, dada la favorabilidad de la Ley penal posterior.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 29/04/2005, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del acusado JESUS RAFAEL PARABACUTO, de que sea SUSTITUIDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y en consecuencia ACUERDA la concesión de medidas de cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, medidas éstas contenidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 ibidem, que consisten en: 1. Presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días. 2. Prohibición de salir sin autorización de la localidad del Tribunal. 3. Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Librese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerle de la presente decisión el día 21-12-2005. Notifíquese a las partes-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO