REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000555
ASUNTO : BP01-P-2001-000555
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. FRANCIS SANCHEZ
FISCAL 1º: DRA. AMPARO SOSA
DEFENSORA: DRA. DESIREE LAMAS
ACUSADO: TIAMAR ANTONIO AGUILERA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ALGUACIL: EMILIO FIGUERAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
TIAMAR ANTONIO AGUILERA Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.340.841, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-11-1962, de 43 años de edad, hijo de Carmen Ramona Aguilera (Df) y de Pablo Machado (v), Estado Civil Divorciado, de Oficio sembrando maíz en el campo en el sector de Clarines, residenciado en la Vía Principal Provisor, Sector Vidoño, Casa N° 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Celebrada como fuere en fecha 28 de Noviembre de 2005, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: TIAMAR ANTONIO AGUILERA, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 8 de Agosto de 2003, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra el acusado TIAMAR ANTONIO AGUILERA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5494 de fecha 20 de Octubre del año 2000.
Posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2003, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2003. Con posterioridad a la preindicada fecha, el día 4 de Febrero de 2004 se constituyó el Tribunal Unipersonal en atención a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, conforme a criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juicio oral y público que se celebró en fecha 28-11-05.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, la Fiscal 1° del Ministerio Público, Dra. AMPARO SOSA, expone: " Yo AMPARO SOSA actuando en nombre del Estado Venezolano, y con las atribuciones legales conferidas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público, a los fines de ratificar acusación fiscal de fecha 26-03-03 presentada por el Dr. Leonardo Reyes, en contra del acusado TIAMAR ANTONIO AGUILERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, pasando de seguida a narrar los hechos de fecha 01-03-2001, por lo que ésta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas tanto como EXPERTOS; TESTIMONIALES: PRUEBAS DOCUMENTALES, que fueron ofertadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar los hechos objeto de este proceso, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del referido acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en virtud que concurrió un delito en la ejecución y se atento contra la integridad física y la propiedad y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta.
Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes: “El día 01 de Marzo del año 2001 siendo las cuatro de la tarde, encontrándose los funcionarios ORLANDO JOSE GARCIA, ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LANDAETA, OMAR LA ROSA TOVAR y JOSE LUIS GUZMAN, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional en un Punto de Control Móvil instalado en el Crucero San Diego El rincón, practicaron la detención de TIAMAR ANTONIO AGUILERA, al localizar en el vehículo chevrolet malibú, color gris, una arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson.
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. DESIREE LAMAS, expuso: “De conformidad con el principio de extractividad establecida en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y por economía procesal, solicito previa conversación sostenida con mi representado, el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), y conceda a su favor el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, lleno como se encuentran los requisitos establecidos en la norma previamente nombrada, debido a que los hechos ocurrieron en fecha 01-03-2001, para lo cual pido en este acto se le conceda la palabra a mi representado TIAMAR ANTONIO AGUILERA y posteriormente me la conceda nuevamente. Es todo".
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA procede a imponer al acusado TIAMAR ANTONIO AGUILERA de los hechos en los cuales se fundamento la acusación; tal y como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos y garantías que al mismo le son atinentes dándose lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, especialmente la dispuesta en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso.
De seguida toma la palabra el ciudadano TIAMAR ANTONIO AGUILERA, quien expone: “Yo Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: Oído lo expuesto por mi representado donde admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, es por lo que solicito a este Tribunal le imponga las condiciones que el mismo deberá cumplir para lo cual pido en consideración que el mismo se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad desde el año 2001, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: No tengo objeción alguna que hace la defensa pública con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en el presente acto. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto del juicio oral y público, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extractividad de la Ley conforme lo prvé eñ artículo 553 ejusdem, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución penal el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye”.
En el caso sub exámine, el delito por el cual se ha presentado acusación es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , el cual contempla una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años , evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, se observa que hay un vacío legislativo para este procedimiento en esta etapa del proceso, habida consideración a que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, pero en cuanto al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma le favorece al hoy acusado, considera este órgano decisor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio.
Asi pues este Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado TIAMAR ANTONIO AGUILERA, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del suspensión condicional del proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiendose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales preven la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico procesal Penal al acusado TIAMAR ANTONIO AGUILERA Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.340.841, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-11-1962, de 43 años de edad, hijo de Carmen Ramona Aguilera (Df) y de Pablo Machado (v), Estado Civil Divorciado, de Oficio sembrando maíz en el campo en el sector de Clarines, residenciado en la Vía Principal Provisor, Sector Vidoño, Casa N° 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, 104 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe por parte de los Jueces, y la Extractividad de la Ley, prevaleciendo los principios rectores del proceso. SEGUNDO: Se fija el plazo del régimen de prueba de un año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Permanecer en un trabajo agrícola y acreditar el mismo cada noventa (90) días por ante este Tribunal. 3.- No poseer o portar armas de fuego. 4) Tendrá régimen de Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo, y entregar al Delegado de Prueba oficio con la copia de la decisión. Decisión de la cual se dará razón fundada por auto separado una vez concluida la audiencia de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, registrese y publiquese.
Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ