REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009667
ASUNTO : BP01-P-2003-000682
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del acusado EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, mediante el cual solicita a este Tribunal el pronunciamiento correspondiente a los fines de decretar el cese de la medida cautelar preventiva de privación de libertad de su defendido, y en su defecto decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, se encuentra detenido preventivamente desde 30 de Octubre de 2003, mediante decisión del Juez de Control Nro. 3, que decreto la privación preventiva de libertad del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Consta igualmente que en fecha 19 de Marzo 2004 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL SEGARAI.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 05 de Abril de 2004 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el día 14 de Abril 2004, y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 16 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, siendo que el acusado viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 30 de Octubre 2003, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y a su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado, y atendiendo además la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que " ... al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad".(Sala Constitucional Exp. N° 03-2342 Sent. 1179 Ponente: Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero).
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caución juratoria, mediante la cual el acusado deberá comprometerse por acta, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarse todos los días lunes o día hábil siguiente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando la dirección de la residencia en donde ha de ser notificado, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 6° , en relación con el 259 y 260 todos del mismo texto Procesal Penal, y el compromiso por parte del acusado, mediante acta, de las obligaciones señaladas en el citado artículo .
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 259 y 260 en relación con los ordinales 3° , 4° y 6° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la decisión recaída en su persona y el compromiso al cual deberá ajustarse.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. IDALMIS MENDEZ