REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001331
ASUNTO : BP01-P-2005-001331

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 04)

JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. IDALMIS C. MENDEZ
FISCAL 2º: DRA. CARMEN ELOINA BRITO
DEFENSORA: DRA. MARILIN ORTA
ACUSADO: JOSE SANTOS GUZMAN GALVAN
DELITOS: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
ALGUACIL: EMILIO FIGUERAS


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE SANTOS GUZMAN GALBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.978.780, quien es Venezolano, natural de Caracas, Estado Miranda, donde nació el 07-11-1976, de años 28 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de JIMENA LEONIDAS DE GALVAN (V) y JOSE SANTOS GALVAN, residenciado en: Menca de Leoni, Bloque 36, Piso 6, Apartamento 6-06, Guarenas, Estado Miranda.-

Celebrada como fuere en fecha 19 de Diciembre de 2005, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: JOSE SANTOS GUZMAN GALVAN, por la comisión del Delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISMEL NATAHLI VILLALBA GOMEZ, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicta decisión mediante la cual acuerda la imposición de medidas cautelares al acusado JOSE SANTOS GUZMAN GALVAN, previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y acuerda que el procedimiento a seguir es abreviado.

Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2005, se recibe la presente causa en este Tribunal y se fija juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, el cual tuvo lugar en fecha 19-12-2005.

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Declarada abierta la audiencia oral y pública, concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de ley, tomando la palabra LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Yo CARMEN ELOINA BRITO en mi condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, en atención al Ordinal 4° y 5° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 108 Ordinal 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente la Acusación Penal presentada por esta representación Fiscal en fecha 15/07/2005, y expuesta oralmente en el día de hoy en contra el acusado: JOSE SANTOS GUZMAN GALBAN, por la comisión del Delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISMEL NATHALI VILLALBA GÒMEZ, haciendo un breve recuento de los hechos objeto del presente proceso penal, procediendo a ratificar los medios de prueba tanto testifical como documental, ya que se han recabado suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado, asimismo oferto los testimoniales de expertos y testigos y las pruebas documentales plasmadas en las acusación y solicito que se admita en su totalidad la acusación y las pruebas promovidas, y que el acusado sea condenado por el delito antes señalado. Es Todo”.

Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana del día Lunes 28 de Marzo del año 2005, en momentos en que el funcionario Sargento Mayor (IAPANZ) LUIS BELTRAN PEREZ, adscrito a la Policia del Estado Anzoátegui, se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario, en compañía del funcionario Cabo Primero ERIC CASTILLO, a bordo de la Unidad P-01-24 por la Fundación Mendoza de Barcelona, Estado Anzoátegui, lograron avistar a una ciudadana que lo estaba llamando y con la seguridad del caso se acercaron a esta, pudiendo notar los funcionarios que la misma se encontraba llorando, al preguntarle el motivo por el cual estaba llorando, ella les respondió que su exconcubino de nombre JOSE GALBAN la había agredido físicamente con los puños, pero que logró soltarsele y que el ciudadano antes referido la estaba siguiendo, seguidamente les señaló a los Gendarmes del orden público el ciudadano en cuestión a quien procedieron a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, procediendo a practicarle una inspección corporal no encontrando entre sus ropas evidencias de interés criminalistico, siendo identificado el presunto agresor como JOSE SANTOS GALBAN”.


Seguidamente la Juez presidente procede a poner a disposición del acusado y su defensa DRA. MARILIN ORTA, del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15/07/2005 y expuesta oralmente en el día de hoy, a los fines de ejercer la defensa y proponer las pruebas que considere pertinente en cumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas penales adjetivas informándole que tienen el derecho a solicitar la suspensión de la presente audiencia.

Por su parte la DEFENSA PUBLICA DRA. MARILIN ORTA, expuso lo siguiente: “ Oída la acusación explanada por el Ministerio Público, esta defensa hace del conocimiento a este Tribunal que va hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso específicamente la contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal, tal como es la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito por el cual es acusado mi representado le es procedente dicha figura procesal, para ello Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, a los fines que manifieste su deseo de admitir los hechos, asimismo se compromete a cumplir estrictamente con las condiciones que llegare a imponerle este Tribunal, en cuanto a la oferta de la reparación del daño causado por el delito dado que se trata de una violencia con agresión física, solicito a este Tribunal que se tome en consideración el hecho que mi representado esta asumiendo en este acto la responsabilidad, lo que implica que el mismo está dispuesto a no molestar o perturbar a la ciudadana LISMEL NATHALI VILLALBA GÒMEZ”. Es todo.
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA procede a imponer al acusado JOSE SANTOS GUZMAN GALBAN, de los hechos en los cuales se fundamento la acusación; tal y como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos y garantías que al mismo le son atinentes dándose lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la posibilidad que le concede la Ley de hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, especialmente la dispuesta en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos dispuesto en el artículo 376 ejusdem, a los fines de imposición inmediata de la pena. De seguida toma la palabra el ciudadano JOSE SANTOS GUZMAN GALBAN, quien expone: " admito los hechos y me comprometo a no molestar a la ciudadana LISMEL NATHALI VILLALBA GÒMEZ, y deseo que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por mi representado solicito la suspensión condicional del proceso del articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, este y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, así como con el ofrecimiento simbólico y alego a su favor el indubio pro-reo ya que no consta la certificación de antecedentes penales, también por cuanto se ha venido presentando cada 30 días que las presentaciones sean en base a cada 60 días”.

Acto seguido, se le cede la palabra a la Victima ciudadana LISMEL NATHALI VILLALBA GÒMEZ; a los fines de que manifieste lo que considere necesario manifestar, con respecto a la solicitud del acusado sobre la Suspensión Condicional del proceso, quien seguidamente manifiesta: “estoy de acuerdo con lo solicitado con la Defensa, no tengo ningún inconveniente de que se le otorgue el beneficio.” Es Todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público de éste Estado, Dra. CARMEN ELOINA BRITO, a objeto de que manifieste si tiene objeción al respecto.

La Representante del Ministerio Público manifiesta: “el Ministerio Publico ha escuchado al acusado que admite los hechos y no tengo ninguna objeción, es todo. Oída la manifestación de voluntad del acusado libre de apremio y de coacción, no tiene objeción alguna, en cuanto a lo solicitado por éste y por la Defensa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias previas al juicio oral y público, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “

Oída la manifestación de la victima en este acto, la opinión fiscal acerca de la solicitud así como los alegatos de las partes, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que el delito sea leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, siendo verificado al respecto a través del Sistema Juris 2000 del cual pudo comprobarse que al Imputado no se le sigue ninguna otra causa por ante un Tribunal distinto al que hoy le juzga, y admitiéndose a su favor el Principio Indubio pro-reo alegado por la Defensa, ya que no consta en Autos la Certificación de Antecedentes Penales, por lo que considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración a lo manifestado por la victima en este acto y la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales .

En el caso sub exámine, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público en contra del acusado JOSE SANTOS GUZMAN GALBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.978.780, quien es Venezolano, natural de Caracas, Estado Miranda, donde nació el 07-11-1976, de años 28 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de JIMENA LEONIDAS DE GALVAN (V) y JOSE SANTOS GALVAN, residenciado en: Menca de Leoni, Bloque 36, Piso 6, Apartamento 6-06, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del Delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISMEL NATHALI VILLALBA GÒMEZ, así como los medios de prueba ofertados. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSE SANTOS GUZMAN GALBAN, por estar satisfechos los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (1) año contado a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de visitar el domicilio de la victima en la Vereda 17, Sector Nº 01, Casa Nº 21, Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Teléfono 0281-2718389, Barcelona Estado Anzoátegui, y de acercarse a la ciudadana LISMEL NATHALI VILLALBA GÒMEZ, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo acreditar del mismo con constancia de trabajo durante el lapso de prueba. 4. El sometimiento a un tratamiento psicológico y acreditar el mismo con constancia médica ante este Tribunal. 5.- Este control de prueba estará vigilado por un Delegado autorizado por el Ministerio Interior y Justicia, para lo cual deberá dirigirse a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario ubicado en al calle Maturín de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Registres, diaricese, cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 04.


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA
Abog. IDALMIS MENDEZ