REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009744
ASUNTO : BP01-P-2003-000705
Visto el escrito presentado por el acusado LAUREANO ARANGO SANCHEZ, y de la misma manera el OFICIO N° 530-CJ-2.005, emanado del Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, mediante el cual solicita a este Tribunal el pronunciamiento correspondiente a los fines de decretar el cese de la medida cautelar preventiva de privación de libertad del acusado, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano LAUREANO ARANGO SANCHEZ, se encuentra detenido preventivamente desde 07 de Noviembre de 2003, mediante decisión del Juez de Control Nro. 02, que decreto la privación preventiva de libertad del acusado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 377 Único Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 375, ordinal 1°, y en concordancia con la agravante de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta igualmente que en fecha 26 de Febrero 2004 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 377 Unico Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 375, ordinal 1°, y en concordancia con la agravante de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 17 de Marzo de 2004 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el día 23 de Marzo 2004, y en fecha 04/05/2004, base en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual fijan como criterio obligatorio lo siguiente:"..Es mas la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisprudencial sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos..." en aplicación de los artículos 26 y 43 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el segundo aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y con apego a la Sentencia de fecha 22-12-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio oral y público para el día Miércoles 21/12/2005 a la 01:00 PM.
Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto en fecha 04-05-04, éste Juzgado procedió a constituirse en Tribunal Unipersonal de Juicio en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 07 de Noviembre de 2003, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado, y atendiendo además la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que " ... al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad".(Sala Constitucional Exp. N° 03-2342 Sent. 1179 Ponente: Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero).
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado LAUREANO ARANGO SANCHEZ plenamente identificado en autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la Víctima.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado LAUREANO ARANGO SANCHEZ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la Víctima, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el acusado. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la decisión recaída en su persona y el compromiso al cual deberá ajustarse.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ