REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 01 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001809
ASUNTO: BP01-P-2000-001809

AUTO DE REFORMULACION DE CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda de oficio la reformulación del auto de ejecución dictado en fecha 31-05-2001, cursante a los folios 132 al 134 de la primera pieza de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte Infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza de la presente causa, auto dictado en fecha 31-05-2001, mediante la cual se ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EULISES ANTONIO AMARGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.909.829, en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda reformar el cómputo de la ejecución de la pena de fecha 31-05-2001, de conformidad con lo establecido en la parte Infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto observa:

PRIMERO: Que el penado: EULISES ANTONIO AMARGURA, fue detenido preventivamente en fecha 23-08-2000, salio en libertad en fecha 25-01-2005, fue detenido nuevamente en fecha 20-08-2005 fecha en que le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto, hasta el día de hoy 29-11-2005; evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido, el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, razón por la cual falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 18-06-2009.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cuales se especifican a continuación:

a.) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la penas, es decir OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 18-06-2009.
b.) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 18-06-2009.
c.) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, vale decir, DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá en fecha 03-07-2011.

TERCERO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal observa, que en fecha 21-02-2005 le fue revocado el benéfico de Régimen Abierto al penado EULISES ANTONIO AMARGURA, en orden a lo cual, no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 501, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar un beneficio de Ley, lo cual le limita su opción a cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena.

CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena, el Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona. En consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaria del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el Artículo 480 Ejusdem; pudiendo optar el Beneficio de Confinamiento cuando tuviera las 3 ¼ parte de la pena cumplida, a partir de la pena cumplida en fecha 18-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Penal.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 475 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Imposición de la decisión del penado, para el día JUEVES 01-12-2005 en el Internado Judicial de esta ciudad, donde se constituirá el Tribunal, y boleta de notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
HZA/datsy