REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001107
ASUNTO : BP01-P-2000-001107
Vista el Oficio S/N° de fecha 12-12-2005, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, CARLOS RICO ARVELO, en el cual informa que en fecha 10-12-2005 resultó herido por arma de fuego con entrada y salida a la altura de la rodilla el penado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, siendo trasladado hasta la sala de emergencia del Hospital Luis Razetti de Barcelona, por efectivos de la Guardia Nacional y funcionario del Ministerio de Justicia, en el cual remiten anexos tratamiento indicado, asimismo Informe emanado del Ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño, suscrita por la Dra. Magali Laurenet, donde hace constar los siguientes; “ Paciento Bello Luna Francisco, Cédula de Identidad N° 11.416.179, acudió a consulta presentando Sífilis Sintomática Primaria, el cual requiere cuidado y tratamiento dietética, de igual forma remite Informe Médico suscrito por el Dr. RAMON CAMACHO, en el cual deja constancia de los siguientes: “ Paciente masculino de 31 años, de nombre FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, presenta Sífilis Sintomática Primaria primera dosis de Benzentacil EV, faltándole dos dosis mas con intervalo de una semana. Hace dos días recibió herida con arma de fuego en pierna izquierda con orificio de salida en muslo. Se le colocó inmovilización en yeso. Actualmente condiciones generales conservada. Cardio pulmonar normal, abdomen blanco, desprendible no doloroso. Se aprecia yeso completo en miembro inferior izquierdo. Debe recibir lo adecuado y estricto además dieta con proteínas y lácteos, control con consultas de venéreas y traumatología. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2000, fue condenado el ciudadano FRANCISO JAVIER BELLO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.416.179, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo detenido preventivamente en fecha 26-05-2000, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio 5 de la primera pieza, hasta el día de hoy inclusive, de lo que se evidencia que el penado ha cumplido CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MES Y SIETE (7) DIAS DE LA PENA IMPUESTA; pero es el caso.
Ahora bien, el legislador patrio establece: en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 lo siguiente:
"La reinserción social penal del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes..." .
EL artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
"...Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico...".
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"...La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, Así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lo tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 503 establece otras circunstancias la cual es una excepción y que hace procedente la libertad condicional como lo es la de padecer una enfermedad grave o en fase terminal. En esos casos el legislador ha sido preciso y ha aplicado el principio de humanidad y de respeto a la dignidad personal que se encuentre en estos supuestos excepcionales, por los demás nuestra Carta Magna establece en el artículo 43 que preceptúa: (...) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma.
Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Artículo 25.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 12, que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera este Tribunal que se adecuan perfectamente al supuesto de hecho del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya letra es del siguiente tenor:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos ciudadanos.
Cabe señalar que el legislador Patrio acogió estos Principios en la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en el Título Preliminar de Principios y Garantías Procesales así, éstos orientan y dirigen el proceso penal en toda su plenitud, otorgándole además al Juez la facultad de actuar en sede Constitucional aplicando el denominado Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en su artículo 19.
Por todo lo antes expuestos estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, la Libertad Condicional por razones Humanitarias, debido a que requiere Debe recibir lo adecuado y estricto además dieta con proteínas y lácteos, control con consultas de venéreas y traumatología y vistas las condiciones del establecimiento carcelario donde se encuentra, las cuales no son las más idóneas para su estado de salud, lo cual hace que este Juzgador aplique el uso alternativo del derecho, que permite al sentenciador hacer uso racional de las normas en cuestión, en aplicación de las penas el fin teleológico que se persigue con la sanción es la rehabilitación del individuo para que no vuelva a delinquir, lo cual no da lugar a menoscabar su derecho a la salud.
Este Tribunal Primero de Ejecución Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda otorgar el Beneficio de Libertad Condicional a favor del penado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, venezolano, natural de Rió Caribe Estado Sucre, donde nació en fecha 01-07-72, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.416.179, albañil, hijo de Francisco Bello y de Yelitza Luna y residenciado en la Calle Bella Vista, S/N, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por Medida Humanitaria, de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las condiciones que mas adelante serán señaladas. Y así se decide.
1. Presentarse al Tribunal el día Martes 13-12-2005, a las 10:00 A.M.
2. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4. Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5. No frecuentar lugares donde se expida bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6. No cometer delitos y faltas.
7. Comparecer al Tribunal el Primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena.
8. No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
9. Presentarse por ante la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario.
10. Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad considere pertinente.
11. Presentar ante este Tribunal cada dos meses evaluación médica.
En consecuencia, Lìbrese boleta de excarcelación correspondiente al penado y oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, y Director del Internado Judicial y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER GOMEZ
HZA/dilia.-