REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002069
ASUNTO : BP01-P-2000-002069
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual entre otras cosas expone los siguientes: “…Se evidencia de la revisión de la Reformulación por acumulación de caudas dictado por este noble Juzgado en fecha 29-07-2005, que en el Primero Punto cuando se refiere a las limitaciones para optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, …, que no existe limitaciones alguna para optar a la posible conmutación del resto de la pena en Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena, de acuerdo a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal, evidenciándose una omisión en el señalamiento de la fecha para optar a la referida medida de pre-libertad”; Este Tribunal a los fines de decidir con respecto a lo solicitado observa:
Que el penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, fue detenido preventivamente en fecha 01-10-2000, hasta el 20-08-2002, en que se le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido por la causa Nº BP01-P-2003-000285, en fecha 02-06-2003, la cual fue acumulada, según se desprende de auto de acumulación de fecha 29-07-2005, se evadió el 15-07-2003 y capturado el 17-07-2003.
Ahora bien, al penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 20-08-2002, y se le revoco el día 17-01-2003, considera esta Juzgadora procedente tomar como tiempo cumplido de Pena, este lapso de tiempo equivalente a CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, sumado al tiempo efectivo de detención a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y para poder conmutarle el resto de la pena en Confinamiento, tiene que haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta (SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO), siendo las tres cuartas partes de la misma la siguiente: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS, de lo que se evidencia que sobrepaso las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Por otra parte, revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que cursa causa signada bajo el Nº BP01-P-2003-000464, por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que guarda relación con el penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, y en virtud que el artículo 52 del Código Penal, establece como uno de los requisitos para poder optar al beneficio de Confinamiento, es por lo que considere este Juzgado procedente NO ACORDAR la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera Procedente NO ACORDAR al penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
HZA/datsy