REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000694
ASUNTO : BP01-P-1999-000694

Vista el acta de comparecencia de la ciudadana ALFREDA GONZALEZ DE NORIEGA, en su carácter de progenitora del penado JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, de fecha primero de diciembre de dos mil cinco, en la cual solicita se traslade a su hijo al hospital porque tiene mas de un mes con el yeso y se le salio el clavo de la pierna y no puede hacer sus necesidades, asimismo la exposición del Fiscal del Régimen Penitenciario DR. JOSE LUIS AZUAJE, en la cual solicita se estudie la posibilidad de que le sea otorgada Medida Humanitaria de Libertad Condicional, y se acuerda el traslado del referido penado al Hospital Luis Razetti, ante la Unidad de Traumatología, a los fines que le sea aplicado el tratamiento de rigor, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa al folio 168 de la tercera pieza de la presente causa, certificado Médico suscrito por el Dr. RAMON CAMACHO, Médico Cirujano terapeuta de Conducta, adscrito al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, en el cual se deja constancia que el paciente JESUS NORIEGA, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.687, a quien se le practico valoración integral motivado a solicitud de la Juez de Ejecución Nº 01 Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ, a fin de tomar decisión, en el cual se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: Condiciones generales regulares, afebris orientado, facie algion (Dolorosa) deambulación con ayuda de muleta con yeso en miembro inferior derecho. CARDIOPULMONAR: Sin alteraciones. EXTREMIDADES: Aprecia deformación y limitación de brazo izquierdo post herida de arma de fuego, hace cuatro años, lesión a nivel de hueso humero. ABDOMEN: Sin alteraciones. EXTREMIDADES INFERIOR DERECHO: Presenta bota de yeso con fines correctivo y limitante, hay dolor en la palpación que le impide deambular adecuadamente. EXAMEN RADIOLOGICO: Evidencia fractura con múltiples fragmentos a nivel de tibia derecha con características cortantes, las cuales no se sueldan por la poca efectividad del yeso, se requiere intervención quirúrgica resto normal.

En sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1994, fue condenado el ciudadano JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.687, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 377, todos del Código Penal, siendo detenido en fecha 07-11-1991 hasta el 23-09-2002 fecha en que le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, y detenido posteriormente el día 26-09-2002 hasta el día de hoy, 02-12-2005, en forma ininterrumpida de lo que se evidencia que el penado ha cumplido CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DIAS DE LA PENA IMPUESTA; pero es el caso.
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Ahora bien, el legislador patrio establece: en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 lo siguiente:
"La reinserción social penal del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes..." .

EL artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
"...Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico...".

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"...La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, Así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lo tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 503 establece otras circunstancias la cual es una excepción y que hace procedente la libertad condicional como lo es la de padecer una enfermedad grave o en fase terminal. En esos casos el legislador ha sido preciso y ha aplicado el principio de humanidad y de respeto a la dignidad personal que se encuentre en estos supuestos excepcionales, por los demás nuestra Carta Magna establece en el artículo 43 que preceptúa: (...) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Artículo 25.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 12, que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera este Tribunal que se adecuan perfectamente al supuesto de hecho del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya letra es del siguiente tenor:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos ciudadanos.
Cabe señalar que el legislador Patrio acogió estos Principios en la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en el Título Preliminar de Principios y Garantías Procesales así, éstos orientan y dirigen el proceso penal en toda su plenitud, otorgándole además al Juez la facultad de actuar en sede Constitucional aplicando el denominado Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en su artículo 19.
Por todo lo antes expuestos estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, la Libertad Condicional por razones Humanitarias, debido a que requiere intervención quirúrgica y vistas las condiciones del establecimiento carcelario donde se encuentra, las cuales no son las más idóneas para su estado de salud, lo cual hace que este Juzgador aplique el uso alternativo del derecho, que permite al sentenciador hacer uso racional de las normas en cuestión, en aplicación de las penas el fin teleológico que se persigue con la sanción es la rehabilitación del individuo para que no vuelva a delinquir, lo cual no da lugar a menoscabar su derecho a la salud.
Este Tribunal Primero de Ejecución Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda otorgar el Beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JESUS ANTONIO NORIEGA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.329.687, hijo de Leonardo Noriega y Alfredo González, soltero, Comerciante, residenciado en: Calle Porvenir, Nº 19, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por Medida Humanitaria, de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las condiciones que mas adelante serán señaladas. Y así se decide.

1. Presentarse al Tribunal el día Lunes 05-12-2005, a las 10:00 A.M.
2. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4. Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5. No frecuentar lugares donde se expida bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6. No cometer delitos y faltas.
7. Comparecer al Tribunal el Primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena.
8. No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
9. Presentarse por ante la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario.
10. Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad considere pertinente.
11. Presentar ante este Tribunal cada dos meses evaluación médica.
En consecuencia, Lìbrese boleta de excarcelación correspondiente al penado y oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, y Director del Internado Judicial y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NOHEXIS GARCIA
HZA/datsy