REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001809
ASUNTO : BP01-P-2000-001809

Consta a los folios trescientos uno (301) al trescientos dos (302) de la pieza Nº 01 de la presente causa, auto mediante el cual este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 25 de Enero de 2005, acordó el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado EUCLIDES ANTONIO AMARGURA, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial, como una fórmula para el cumplimiento de la pena impuesta por el trabajo controlado fuera del establecimiento penitenciario, sometido como ha de estar a las normas que regulan el beneficio.

En fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal Primero de Ejecución REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado EUCLIDES ANTONIO AMARGURA, por haber incumplido con las condiciones impuestas para su permanencia en dicho régimen, librándose la boleta de encarcelación a nombre del referido penado.
I
Avocada como estoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que la conforman, corresponde evaluar las circunstancias bajo las cuales se produce en el presente caso, la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto que fuere otorgado al penado de marras, a los fines de estimar y decidir sobre el cumplimiento de la pena en Libertad bajo una forma alternativa de cumplimiento de pena.
De acuerdo con las actuaciones precedentemente señaladas, el penado EUCLIDES ANTONIO AMARGURA, incumplió con las obligaciones en la ocasión de haber sido favorecido con el beneficio de REGIMEN ABIERTO.
Si analizamos el contenido de la decisión de fecha 25 de Enero de 2005, se otorgó al penado dicho beneficio, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y su Reforma Parcial.
La resocialización del penado se entiende por legitimada sólo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona, en el proceso de moldear su conducta para adaptarla a valores y normas vigentes en la Sociedad, teniendo como fundamento "el juicio de valor positivo de la sociedad".
Por otra parte, las consecuencias que involucran para el penado EUCLIDES ANTONIO AMARGURA la revocatoria del beneficio, como lo es su encarcelación, ciertamente acarrearían un grave perjuicio en su proceso resocializador y de rehabilitación. Contrariamente a lo dispuesto en las normas contenidas en la precitada Ley de Régimen Penitenciario, la higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, la urbanidad, como parte de la vida penitenciaria no se hace presente en nuestros Internados Judiciales, por lo cual no se cumple con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia. De igual manera, el desarrollo de la vida interna en tales establecimientos penitenciarios, en la actualidad no va dirigido a despertar y afirman en los reclusos sus mejores disposiciones y aptitudes, con base a las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre, sino que por el contrario fomentan los malos hábitos , siendo las críticas formuladas a la prisión abarcan desde la ruptura de lazos familiares y sociales, pérdida de trabajo, estigmatización del individuo, entre otras.
Propugna el criterio sostenido y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que " No existe en el Sistema Penitenciario mejor manera de reinsertar a un penado a la Sociedad que con el trabajo y el estudio, negarle al solicitante la posibilidad de que con un empleo digno le puede otorgar a sus familiares una mejor calidad de vida es endilgarle una condena adicional a la que ya cumple que iría en contra de lo que debemos entender por ser una sana y justa administración de justicia". El tratamiento intramuros, en determinados casos, no es el más efectivo para los fines de reinserción social y el carácter progresivo de las penas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, y apreciados los presupuestos que motivaron a este Tribunal a revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso, con vista al estudio individual y en consideración a las circunstancias señaladas, las cuales se circunscriben a la necesidad de rehabilitación y resocialización extramuros del penado, concluye esta Juzgadora como lo más procedente y cónsono con una sana y efectiva administración de Justicia, habida cuenta de los garantías constitucionales que deben prevalecer en la toma de decisiones judiciales, es revocar la orden de captura que pesa contra el penado EUCLIDES ANTONIO AMARGURA, y RESTITUIRLE en el goce y disfrute del beneficio de REGIMEN ABIERTO, que le fuere acordado en fecha 25 de Enero de 2005, imponiéndole además el cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada quince (15) días ante el Internado Judicial de Anzoátegui.
2. Consignar en forma trimestral a este Despacho, constancia que acredite oficio o trabajo actual del penado.
3. Presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines de seguimiento y control del beneficio acordado.
4. Participar en programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en Instituciones de reconocida trayectoria y experiencia, debiendo consignar al Tribunal constancia de su participación activa.
5. Cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria del beneficio cuyo goce y disfrute es objeto de la presente decisión.
II
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Restituye el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado EUCLIDES ANTONIO AMARGURA, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.909.829, hijo de LUIS ALFONSO ACOSTA Y NETSI DEL VALLE AMARGURA, y residenciado en la Calle Las Flores, N° 3-A, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Revoca la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2005, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada contra EUCLIDES ANTONIO AMARGURA. Librese boleta de excarcelación, a los fines de imponerle la presente decisión. Ofíciese al Internado Judicial y al Centro Comunitario Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de control del penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER GOMEZ
HZA/dilia