REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000386
ASUNTO: BP01-P-2001-000386
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de rehabilitación Laboral y educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 01-12-2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado: ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 15.035.619, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el estudio, observa: El penado: ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO, antes identificado, fue sentenciado el 16-07-2001 por el Juzgado de Control Nº 04, del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO, a cumplir la pena de: Veintidós (22) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, todos del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día hoy 21-12-2005, el penado en referencia ha cumplido un tiempo de la pena de Cuatro (4) Años, Diez (10) Meses, Quince (15) Días, faltándole por cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, Un (1) Mes y Quince (15) Días. Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio. Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva. Establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”. En el presente caso, el penado: ELIO VILLALBA BLANCO, ha cumplido trabajando: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: SIETE (7) MESES, SEIS (6) DIAS, DOCE (12) HORAS, de la pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de SIETE (7) MESES, SEIS (6) DIAS y DOCE (12) HORAS, al penado ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.035.619, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 30-06-2002. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiuno días del mes de Diciembre del año dos mil cinco 2.005.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFER GOMEZ