REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-531
ASUNTO : BP01-2002-531
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 2 diciembre del 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: RAMOS CENIZA ENMANUEL, de nacionalidad filipina, natural de CEBU CITY, nacido el 01 de enero de 1956, de 46 años de edad, titular del pasaporte E-683.869, hijo de los ciudadanos ALBERT RAMOS y PACITA CENIZA RAMOS, residenciado en Bahía Camansi, Kabankalan Negros, Cebú City, Filipinas; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:El Penado: ENMANUEL RAMOS CENIZA, antes identificado, del AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA en su primer aparte que fue detenido el día 22-08-2002 según se desprende del acta policial cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa y que el mismo fue condenado por el Tribunal de Juicio NO. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual lo CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD…” Igualmente, el auto de reformulación del cómputo de la pena en su parágrafo primero expresa que el penado fue detenido el 22-08-2002 fecha ésta en la cual se comienza a contar el cómputo de cumplimiento de pena. Por otra parte, el parágrafo Segundo del precitado auto de ejecución de sentencia establece lo siguiente: “…REDENCION DE LA PENA: Cumplida la MITAD (1/2) de la pena impuesta que es igual 05 años de prisión, la cual se cumple en fecha 22-08-2007.
La presente solicitud de redención presentada por la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Barcelona estableció lo siguiente: “…De la copia de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el citado recluso fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y fue detenido en fecha 22-08-2002 evidenciándose que ha permanecido recluido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, de esta manera ha permanecido recluido por un lapso de TRES (03) años, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, y que cumplirá la pena en fecha 22-08-2012….”
De lo que se desprende que la petición de la Junta de Redención no cumple con el requisito establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el referido penado RAMOS CENIZA ENMANUEL NO CUMPLE CON EL TIEMPO PARA OPTAR A LA REDENCION DE LA PENA. Y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD por ser manifiestamente IMPROCEDENTE y NO AJUSTADA A LA LEY, por cuanto la mismo no cumple con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 510 ejusdem. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA

LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA