REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002891
ASUNTO : BP01-P-2000-002891

En razón de la Emergencia Carcelaria decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y presentada una huelga carcelaria en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, este Tribunal pasa a revisar la presente causa, se observa que el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DONNY NORIEGA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código penal venezolano. El mencionado penado fue detenido fue detenido por primera vez en fecha 04-12-2000, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental sin número, cursante al folio seis (06) de la primera pieza de la presente causa hasta el día 14-02-2004 en que procedió a la fuga del sitio de reclusión Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Posteriormente en fecha 08-03-2005, fue Recapturado en razón de que el mismo penado incumplió con las condiciones establecidas para el beneficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumpida, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cumplirá la pena que le fue Impuesta el día 08-09-2008, las dos terceras (2/3) partes en fecha 28-02-2007 y una (1/3) partes de la pena la cumplió en fecha 28-08-2004, así mismo, Visto el informe Psico-Social, suscrito por los Licenciados LUIS GUEVARA, Y LOURDES TORRES, en el cual dejan constancia de lo siguiente: PRONOSTICO: “ …La Comisión Técnica, después de evaluar la información Psicosocial emite un pronostico Favorable, en vista de que el penado, aun con su situación personal y social, evidencia algunos criterios mínimos necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: Capacidad para acatar normas y pautas sociales. Sentimiento de pertenencia. Tolerancia a la frustración. Cierta capacidad para resolver problemas…” Ahora bien este Tribunal observa que el mencionado penado ha presentado una buena conducta dentro del Internado Judicial; subsumiendo esta situación jurídica planteada dentro de lo expresado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al Penado: DUGLAS ENRIQUE DONNY NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.513, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado el día 08-10-2005, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario, Licenciado Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad, sometiéndose a las normas que regulan el presente Beneficio, y en virtud de comunicación de fecha 06-12-2005, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. Diego Bautista Urbaneja, en el cual informa que por motivos de trabajos de reparación de ese Establecimiento, se acordó la concesión de Permisos Extraordinarios, a los residentes asignados a ese Centro de Tratamiento, se acuerda al penado mantenerse en su lugar de residencia, hasta a la orden del mencionado Centro. Déjese copia, regístrese, notifíquese y librese la respectiva participación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02.

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.

LA SECRETARIA.,

ABOG. IRMA FERMIN