REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000093
ASUNTO : BV01-D-2001-000093

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.

I
La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en fecha 30 de Noviembre de 2.005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que no ha sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento penal.

II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 29 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la Zona Policial sobre dos sujetos a bordo de una moto negra, tipo paseo, quienes portando arma de fuego apuntaban y amenazaban a los transeúntes, en el casco central, motivo por el cual realizaron un recorrido y a la altura del terminal de pasajeros, avistaron a los sospechosos, quienes al notar la presencia policial aceleraron la moto sonde se desplazaban, por lo que le dieron la voz de alto logrando interceptarlo, localizando en poder de uno de los sujetos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento contaba con 15 años de edad; entre su ropa en la chaqueta que traía puesta un arma de fuego denominada FLOWER, calibre 45mm, marca MARS, color negro, serial N° 94187587, quedando identificado el otro sujeto que conducía la Moto Yamaha modelo JOG, tipo paseo color negro sin placas como ENRIQUE JESUS FLORES GUTIERREZ de 18 años de edad. ”


III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y que efectivamente no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto resultas emanadas de la investigación que comprueben que el entonces adolescente es responsable del delito que inicialmente se le atribuyo, solo existe acta policial cursante al folio (3) de fecha 29-11-2001, en la cual deja constancia de cómo el Funcionario Policial JOSÉ PINTO, aprehende al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y presuntamente le incautan un arma de fuego denominada FLOWER, calibre 45mm, marca MARS, color negro, serial N° 94187587, sin embargo no consta en autos, ninguna experticia que acredite la existencia de esa arma, es decir el cuerpo del delito, aunado a ello no existen testigos presénciales que acrediten en un juicio oral y reservado que al referido se le incautó un arma de fuego por el Funcionario Policial; por lo tanto esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el petitorio de la Fiscal como es el Sobreseimiento Definitivo del prenombrado adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño . Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO


LRM/mer.