REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000290
ASUNTO : BP01-D-2004-000290

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Del Código Penal vigente en agravio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:

I
Los hechos objetos de la investigación quedaron establecidos por el órgano investigador en los siguientes términos: “ En fecha 28 de Septiembre de 2004 siendo aproximadamente las Doce horas del medio día encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por el Sector 3 Calle 8 El Viñedo avistaron a un joven vestido con bermuda de color marrón y camisa de color blanco quien se encontraba en una esquina y se le acercaban dos sujetos más, procediéndose a darle la voz de alto , saliendo uno de los mismos en veloz carrera hace la calle 9 iniciándose una persecución momento en el cual observaron que un sujeto arrojó hacia una vivienda tipo rancho, logrando su captura a pocos metros procediendo el funcionario GENARO CUMANA con el propietario de la vivienda identificado como MARCO ANTONIO GRANADINO quien permitió el acceso a su residencia en cuya presencia se localizó al lado de la puerta principal del inmueble un arma de fuego calibre 38 contentiva de cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”



II

La Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Del Código Penal vigente, además no cuenta con suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra imputado que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como participes de los hechos investigados, toda vez que no cuentan con la declaración del propietario de la vivienda en cuya presencia se localizó el arma de fuego colectada por los funcionarios actuantes, desprendiéndose del contenido de la declaración del testigo presencial una evidente contradicción ya que el mismo señala que logró observar cuando los funcionarios aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y no obstante manifiesta que los funcionarios localizaron el arma a dos casas del lugar donde se encontraban, razón por la cual considera que en el presente caso lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Provisional, al resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

El articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: ...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la norma transcrita, observa el Tribunal que efectivamente no consta en autos actuaciones y evidencias recogidas en la investigación del hecho objeto de este proceso, que conlleven a la Vindicta Pública Especializada, determinar que el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública pues sólo existe un acta policial en el cual se deja constancia de la aprehensión del entonces adolescente y una acta-entrevista suscrita por el Ciudadano LUIS ALBERTO MARIN AGUILAR, testigo presencial de la aprehensión del entonces adolescente en un rancho color rosado donde encontraron un arma de fuego, actuaciones éstas que no son suficientes para que la Representante del Ministerio Público, pueda ejercer la acción penal pues no existe actuación alguna que demuestre que el propietario del referido rancho acredite que la presunta arma de fuego fue arrojada por el adolescente aprehendido, es por ello que esta juzgadora comparte el criterio fiscal y ACUERDA el sobreseimiento provisional solicitado, y como quiera que el legislador especializado concede un plazo de un (1) año al órgano investigador con el fin de recabar nuevos elementos, los cuales una vez obtenidos debe la Representante del Ministerio Público solicitar al juez de control especializado la reactivación del procedimiento y formular la acusación ó el Sobreseimiento; en caso contrario, pasado el tiempo arriba mencionado y la Fiscal no solicita la reactivación del procedimiento, el juez pronunciará el sobreseimiento definitivo, conforme lo estatuido en el articulo 652 Euisdem. Y así se decide.

Estando así las cosas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el petitorio fiscal y consecuencialmente se suspende la causa por el plazo invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 Ejusdem, en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ.,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA.,

ABOG .AHIDEE PADRINO