REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005310
ASUNTO : BP01-P-2005-005310
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se aplique el Procedimiento Ordinario, y que se le imponga a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 37 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Revisadas las actuaciones policiales que conforman el presente asunto y las cuales fueron presentadas por la Representante del Ministerio Publico Especializada, se desprende que en fecha 12-12-05 aproximadamente a las diez horas de la mañana, los funcionarios policiales GUSTAVO TRIANA Y ANGEL DIAZ aprehendieron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en la avenida principal de Lechería cerca del local comercial Ferka cuando salían de una casa en abandono con una bolsa plástica de color gris y contentiva de dos rollos de cable THW-2-0, marca Electro Conductores C.A uno de veintitrés metros y el otro de dieciocho metros aproximadamente, acta esta que por si sola no constituye un elemento de convicción para determinar la coautora de estos adolescentes pues se trata de un acta procedimental donde los funcionarios informan el procedimiento practicado, por lo tanto declara con lugar el petitorio de la Fiscal y de la Defensa y ordena la Libertad Plena de los adolescentes conforme a lo establecido en el articulo 529 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cual se hará efectiva de esta misma sala.
Se ordenó al aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con los articulos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO
ABOG. SANTOS GIRON
LRM/mer.