REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000071
ASUNTO : BV01-D-2002-000071
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 27 de Julio de 2002 siendo aproximadamente las Ocho horas de la noche se encontraba una comisión de la Policía Municipal del Municipio Autónomo del Municipio Bolívar de este Estado, en labores de patrullaje por el Sector Calle Las Palmeras del Barrio Guamachito de la Ciudad de Barcelona cuando observaron a un sujeto que se desplazaba en un vehículo automotor tipo moto, quien al notar la presencia policial trato evadirla y darle la voz de alto la cual desacató, iniciándose una persecución logrando darle alcance, al realizarle la inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm color negro marca LLAMA INDUMIL sin seriales visibles, no presentando para el momento alguna documentación que lo acreditara como propietario de la moto, quedando identificado el sujeto como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, exponen en su escrito que están en presencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales se encuentran evidentemente prescritos por cuanto se iniciaron en fecha 26 de Julio de 2002, como se desprende del acta policial de fecha 26 de Julio de 2002 donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente realizada por el Inspector LUIS CERMEÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui habiendo transcurrido desde esa fecha, más de TRES AÑOS pues ambos no merecen como sanción la privación de Libertad, por lo tanto se está en presencia de delitos Prescritos por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión es decir el 26 de Julio de 2002, a la presente fecha, TRES AÑOS, CUATRO MESES, expresando que tal circunstancia produce la EXTINCIÓN DE ACCION conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal hecho que se encuentra contemplado como causal de Sobreseimiento conforme lo estipulado en el articulo 318.3 del citado Texto adjetivo
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores no ameritan como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 26 de Julio de 2002 y a la fecha de hoy 14 de Diciembre de 2005, han transcurrido más CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Veintinueve días del Mes de Diciembre de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO