REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000266
ASUNTO : BP01-S-2003-000266
Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ERIKA PINEDA; conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 8 de Enero de 2003, la DRA. BELKIS VALECILLOS Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el articulo 453 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ERIKA PÍNEDA MUÑOZ, y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .
La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó lo solicitado por la Fiscal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de Diciembre de 2004 este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado adolescente alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que mediante la investigación, no fueron aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, además para el momento de la solicitud, no existían la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitiera el ejercicio de la acción penal fundamentando su petitorio, conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte Eiusdem.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada cuando “ En fecha 7 de Enero de 2003 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde se encontraban los funcionarios ALEXIS MORENO y RODOLFO BORRAS CHACIN adscritos a la Zona Policial N° 1 Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje al momento de desplazarse por el Sector La Ponderosa Calle Bolívar de la Ciudad de Barcelona , cuando una ciudadana identificada como ERIKA PINEDA les hizo un llamado informándole que momentos antes un sujeto conocido como EL SAPITO, se había introducido en su vivienda llevándose un tobo de color azul con su tapa, iniciándose un recorrido avistando un sujeto que cargaba un tobo de color azul con su tapa, iniciándose un recorrido avistando a un sujeto que cargaba un tobo dándole captura quedando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto, , por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los catorce días del Mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO
BP01-S-2002-002391.
sobreseimiento definitivo
29-09-05
lrm/