REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000041
ASUNTO : BV01-S-2001-000041

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARARTORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
En fecha 26 de Noviembre de 2004, la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, fundamentado su petitorio en la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y además no han sido aportados evidencias suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de acuerdo con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

II
Los hechos objetos de la investigación quedaron establecidos en dicho escrito cuando la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal especializada expreso:” El 07 de septiembre de 2.001, aproximadamente a las dos y cincuenta y cinco de la tarde, se trasladaron los funcionarios OLIVAR NORIEGA, BELKIS QUIARO e ISAIAS LEON, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, a una residencia ubicada en la calle Principal de las Terrazas Bolivarianas del Tejar de Píritu, tipo rancho construida de zinc y madera, casa sin numero de este Estado Anzoátegui, en cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por el juzgado tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en causa N° BP01-S-2001-091, en fecha 07 de Septiembre de 2001,una vez en el lugar los funcionarios se hicieron acompañar de los testigos ciudadano MARIA YOLANDA FLORES RUIZ y JOSÉ DIONISIO RPIORI ESCOBAR, seguidamente procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendido por el ciudadano WILFREDO PAUL ROJAS, quien se identifico como propietario del inmueble localizando en la primera habitación al lado derecho, se localizo en una mesa de madera de pino, de dos compartimientos, incautándose en el segundo compartimiento un envase de aluminio tipo bandeja, contentivo en su interior de una cajetilla de cigarrillos de las pequeñas marca Astor, de color azul y blanco, contentiva en su interior de ochenta y seis mini envoltorios de papel aluminio, contentivo en de una pasta blanca, de color beige la presunta droga denominada crack; en la tercera habitación detrás de una lamina de anime ubicada en la pared de madera de dicha habitación se incauto un envoltorio de material plástico de color negro de tamaño regular, contentivo en su interior de sesenta mini envoltorio en material plástico de color negro amarrado con pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancias en polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, quedando identificado los sujetos que se encontraban dentro de la residencia como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, ORLANDO RAFAEL HURTADO, de 23 años y WILFREDO PAUL ROJAS, de 26 años.


III
El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: prevé:"Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo".
El artículo 648 ejusdem, dispone:" Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescente, en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de Fiscales especializados."

Del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas jurídicas transcritas, este Tribunal observa que, el Legislador patrio especializado, garantista del proceso penal juvenil, concedió al Fiscal el deber de hacer uso, cuando las diligencias practicadas en la investigación así lo determine, de figuras que pongan fin a la fase preparatoria y consecuencialmente del proceso antes de dictar sentencia definitiva y entre esas figuras, está el Sobreseimiento Provisional y Definitivo, consagrados en los artículos 561 literal e) y 562 de la Ley en comento.

En el caso de marras, la representante del Ministerio Público especializado en uso de las facultades conferidas en el artículo 561, requirió ante este Tribunal de Control especializado el Sobreseimiento Provisional de la causa, al considerar que los elementos aportados durante la investigación eran insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y además no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, solicitud esta que fue declarada con lugar, acarreando con ello la suspensión provisional por el plazo de un (1) año, de la causa, a los fines de continuar investigando.

Ahora bien, en el presente caso transcurrió el lapso arriba indicado y la Fiscal especializada no solicitó la reapertura del procedimiento, de lo que infiere esta Juzgadora que, las diligencias practicadas y dirigidas a recabar los elementos de convicción y las pruebas útiles y necesarias, no arrojaron la acumulación de suficientes elementos que vinculen con certeza al imputado de marras con el hecho que le fuera imputado. Como en efecto, en fecha 30 de Noviembre de 2004, este Tribunal a solicitud Fiscal y con fundamento del artículo 561 literal e) ibidem, declaró con lugar el Sobreseimiento Provisional y a la fecha de hoy 19 de Diciembre de 2005, ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 562 y, la fiscal no solicitó la reapertura del procedimiento, razón por la cual, esta decidora considera procedente y ajustado a derecho Decretar de Oficio el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven adulto por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la referida Ley. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las parte. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO

LRM/mer.