REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002272
ASUNTO : BP01-S-2004-002272
Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en agravio del Ciudadano RAFAEL ARTURO PEINADO BATISTA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del citado Texto Sustantivo Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO ; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada el 27 de Marzo de 2004, la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en agravio del Ciudadano RAFAEL ARTURO PEINADO BATISTA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del citado Texto Sustantivo Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b), c) y g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó de conformidad con lo solicitado y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Octubre de 2004 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado adolescente, alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, que durante la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del prenombrado adolescente por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en agravio del Ciudadano RAFAEL ARTURO PEINADO BATISTA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del citado Texto Sustantivo Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y ante esa imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, solicitó el Sobreseimiento Provisional.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada “ en fecha 27 de Marzo de 2.004, aproximadamente la una horas de la tarde, una Comisión Policial que realizaba labores de patrullaje adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar, recibieron información que un vehículo taxi de color blanco, se desplazaba, a una velocidad moderada, con vidrios bajos, igualmente observando que en la parte de la maleta del vehículo antes mencionado habían varios artefactos electrodomésticos, procediendo la comisión policial a hacer un rastreo por las adyacencias del lugar y al momento en que se desplazaba por la calle Zamora avistaron a un vehículo con las mismas características que los paso a alta velocidad, iniciándose una persecución hacia la Avenida Ejercito de la Ciudad de Barcelona, en ese instante uno de los sujetos que se encontraba sentado en el puesto del copiloto saco a relucir un arma de fuego, haciendo varios disparos, por lo que los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento, continuando con la persecución y al llegar a la Avenida 5 de Julio a la Altura de FERKA, se presento una comisión policial en calidad de apoyo y procedieron a interceptar al vehículo; una vez estacionado en vehículo se ordeno a los sujetos que bajaron del vehículo, tratándose de cinco personas entre ellos un adolescente, acercándose una de las personas a los funcionarios y le manifestó que era el chofer del vehículo, el cual había sido secuestrado por éstos, quienes bajo amenazas de muerte y con arma de fuego, lo obligaron a detenerse en una vereda de la Calle Pase de Camino Nuevo, montando unos artefactos en la maleta del Vehículo. Realizada una inspección en el vehículo se encontraron en su interior en el asiento del copiloto un revolver calibre 38mm, color negro con tres cartuchos percutados y tres sin percutir sin seriales visibles, marca SMITH WESSON y en el asiento trasero un DVD, marca AIWA, Modelo MP3, color gris, seriales 2032065, un VHS, Marca LG, serial D202KB00635, color gris un celular marca MOTOROLA B-2390, color gris sin serial visibles y en la parte de la maleta del vehículo se encontró un Microonda, Marca PANASONIC, Un Equipo de Sonido con dos Cornetas, Marca AIWA, un televisor Marca SONY, de Color Gris 19 pulgadas, quedando identificadas estas personas como los adultos JOSÉ GREGORIO MOYA, CIRO SANABRIA, JULIO FERNANDO IBARRA y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”
Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en agravio del Ciudadano SANTIADO RAFAEL ROSA MARCANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del citado Texto Sustantivo Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG . GABRIELA SALAZAR
LRM/mer
BP01-S-2004-002272
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
20-12-05
LRM/mer.