REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005164
ASUNTO : BP01-P-2005-005164
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano JOSE MANUEL BELLO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado por la Fiscal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de los artículos 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal que tipifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BELLO.
TERCERO: Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se obliga a presentarse cada Quince(15) DIAS por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputado de este Circuito, y la Prohibición de comunicarse con la Victima; JOSE MANUEL BELLO, Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se declara LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
LRM/carmen