REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000095
ASUNTO : BV01-D-2001-000095
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 13 de Septiembre de 2001 siendo aproximadamente las Diez Horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la altura del Local Comercial Cambur Center de la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando la Ciudadana MERCEDES GUZMAN y les informa toda angustiada que un sujeto la había amenazado con un arma de fuego en el interior de un autobús de la línea Barcelona - Puerto La Cruz, señalando al sujeto quien se desplazaba en veloz carrera motivo por el cual se inició la persecución durante la cual se logro visualizar que el sujeto llevaba entre su pantalón del lado derecho un objeto, por lo que le dieron la voz de alto logrando darle alcance incautándole en su poder un facsimil, tipo pistola, color cromado, con cacha de madera, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), siendo reconocido por la víctima como la persona que portando un arma de fuego, intentó despojarla de sus pertenencias cuando se encontraba a borde de una unidad de transporte público.
En fecha 16 de Septiembre de 2001 el prenombrado adolescente fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada, quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha el Tribunal acordó su LIBERTAD INMEDIATA, previa imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En fecha 19 de Marzo de 2002 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la celebración de una Audiencia Especial de Plazo Prudencial para que la Fiscal presente los actos conclusivos.
En fecha 3 de Octubre de 2002 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito imputado al entonces adolescente es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente no amerita como sanción la privación de libertad, el cual tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 16 de Septiembre de 2001 y desde esa fecha hasta el día de hoy 6 de Diciembre de 2005, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE(20) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PÚBLICO; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Seis días del Mes de Diciembre de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA DE CONTROL N° 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO
LRM/