REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000023
ASUNTO : BV01-S-2002-000023


Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente en agravio del BRIZAIDA ARRATIA fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 28 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las Una y Diez horas de la mañana, cuando la Ciudadana BRIZAIDA ARRATIA, venía de su trabajo en Pueblo Viejo y se encontraba en El Tejar, cuando procedía abordar un taxi, se le acercó el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien para ese momento contaba con 17 años de edad y le arrebató la cadena, logrando la victima informar de lo sucedido a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui quien le dio captura al sujeto, a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico.

En fecha 29 de Abril de 2002 el prenombrado adolescente fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada, quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha el Tribunal acordó su LIBERTAD INMEDIATA, previa imposición de medidas cautelares.

En fecha 7 de Marzo de 2003 se dictó auto mediante el cual se convocó a las partes a una AUDIENCIA ESPECIAL PLAZO PRUDENCIAL, a los fines de que la Representante del Ministerio Público Especializado presente actos conclusivos.

En fecha 2 de Junio de 2003 el Tribunal dictó auto mediante el0 cual ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público Especializado de este Estado a los fines presentar actos conclusivos.
II

El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 28 de Abril de 2002 y desde esa fecha hasta el día de hoy Seis de Diciembre de 2005, han transcurrido más de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (08) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente en agravio del BRIZAIDA ARRATIA; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Seis días del Mes de Diciembre de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA DE CONTROL N° 01

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDEE PADRINO

LRM