REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014697
ASUNTO : BP01-D-2004-000334
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN (OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
En el día de hoy, Catorce (14) de Diciembre de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años; y Oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por considerar esta Juzgadora, que la Acusación Fiscal cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
DEL DERECHO
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en el delito de Homicidio Calificado, siendo la circunstancia que agravó el tipo penal básico de Homicidio, haberlo perpetrado en la ejecución de un Robo cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa antes mencionada; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, encuadrando el comportamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber el Adolescente mencionado ut-supra, dirigido su conducta de manera libre y voluntaria, a participar en el Robo Agravado en cuyo curso, el ciudadano Edgar alias “El Pollo”, quien portaba un arma de fuego, le efectúo un disparo a la ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN, ocasionándole una herida en la región clavicular izquierda que le causó la muerte, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del referido delito, siendo un Cooperador Inmediato del ciudadano Edgar alias “El Pollo”, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR la Solicitud de la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, mediante la cual, solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo a favor de su Representado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos Objeto del Juicio, son: “ En horas de la mañana del día 16/10/2004, encontrándose la ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO, en su residencia ubicada en el Barrio Tronconal III, del Barrio Los Estudiantes de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, festejando su cumpleaños en compañía de su cónyuge CLEMENTE DE JESUS y los ciudadanos JAVIER VEGAS GONZALEZ y CLEMENTE DE JESUS ARMAS, se presentó el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de Edgar alias “El Pollo”, quien portaba un arma de fuego, y procedieron a someter a los presentes, manifestando que era un atraco, logrando despojar al ciudadano JAVIER VEGAS GONZALEZ de un anillo de oro y de un teléfono celular modelo Patagonia número 0414-8177983, momento en el cual la ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN, le reclamó a los sujetos, diciéndoles que se fueran que no le echaran a perder su cumpleaños” y el ciudadano Edgar alias “El Pollo”, le efectuaron un disparo ocasionándole una herida en la región clavicular izquierda que le causó la muerte.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: LOS EXPERTOS: GUMERCINDA CARNERO, DANIEL OJEDA y ELIECER CARACUTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, quienes realizaron Protocolo de Autopsia, Inspección Ocular al Cadáver de la víctima, e Inspección Ocular en el Lugar donde se suscitaron los hechos, y experticia de Reconocimiento Legal al proyectil extraído del cuerpo de la víctima. LOS TESTIMONIALES de los ciudadanos: HENRY DE LOS ANGELES URBANO ARMAS, JAVIER ANDRES VEGA GONZALEZ, CLEMENTE DE JESUS GIL. LAS DOCUMENTALES: Protocolo de Autopsia N° 097139-759X-2003, Experticia de Reconocimiento Legal N° 450, de fecha 18 de Octubre del año 2004, practicada sobre un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, Inspección Ocular N° 1163 de fecha 16/10/2004, practicada sobre el cadáver de la víctima; Inspección Ocular N° 1164 de fecha 16/10/2004, practicada en la Calle José María Bianco, Barrio Los Estudiantes, casa s/n, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Acordándose CON LUGAR, el Principio de la Comunidad de Pruebas, alegado por la Defensa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como Protocolo de Autopsia N° 097139-759X-2003 practicado a la víctima, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, por haber el Adolescente mencionado ut-supra, dirigido su conducta de manera libre y voluntaria, a participar en el Robo Agravado en cuyo curso, el ciudadano Edgar alias “El Pollo”, quien portaba un arma de fuego, le efectúo un disparo a la ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN, ocasionándole una herida en la región clavicular izquierda que le causó la muerte, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del referido delito, siendo un Cooperador Inmediato del ciudadano Edgar alias “El Pollo”, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN. Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial; por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado a este Juzgado se mantengan las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente antes mencionado; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02 de Noviembre del año 2005, consistentes en 1.- LA OBLIGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA 08 DIAS, por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sin la debida autorización del Tribunal de Juicio de la Sección adolescente, de conformidad con lo establecido en el literales “C" y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo un Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; delito cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000334
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 14 de Diciembre de 2005