REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009049
ASUNTO : BP01-S-2003-009049
DECISION: ORDEN DE CAPTURA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)
DELITO: HURTO AGRAVADO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa, que en fecha 16 de Junio del año 2005, este Juzgado de Control Acordó Declarar en Rebeldía al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), Ordenando su Ubicación Inmediata, por cuanto, en fecha 26 de Abril del año 2005, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; consignando la Boleta el Alguacilazgo, por ser Zona de alta peligrosidad, motivo por el cual este Tribunal, solicitó la colaboración de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Institución, practicaran la referida Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Junio del año en curso, se recibió en este Juzgado oficio suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, mediante el cual informa a este Juzgado que la Boleta de Notificación a nombre del ciudadano NOEL JOSE GONZALEZ, no fue entregada por cuanto “ en la dirección indicada no reside la persona requerida, según información aportada por uno de los residentes de la misma, identificado como FRANCIS MANRIQUE MERALES”. En este sentido, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto
En el caso de marras, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), nunca ha cumplido con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En este orden de ideas, hasta la presente fecha 14 de Diciembre del año 2005, no ha sido ubicado el prenombrado Joven, en consecuencia y en aras a garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y fundamentada en lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual si no es lograda la ubicación del Adolescente se ordenará su captura, y no habiendo logrado su ubicación, considera pertinente esta Decisora Ordenar la Captura del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez capturado el Joven antes mencionado, este Tribunal de Control, tomará las medidas de aseguramiento que sean necesarias.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ORDENAR: LA CAPTURA del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); cuyo proceso que se le sigue por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); esta Suspendido hasta lograr la Captura del Joven mencionado ut-supra. SEGUNDO: Una vez capturado el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Control, tomará las medidas de aseguramiento que sean necesarias. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Barcelona, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 01, a los fines de la captura del Joven (IDENTIDAD OMITIDA). Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISION: ORDEN DE CAPTURA