REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009620
ASUNTO : BP01-S-2003-009620

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: FERRETERIA ORIENTAL
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la FERRETERIA ORIENTAL; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 24/10/03, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica de la Centralista de Guardia, ordenándole que se trasladaran a la ferretería Oriental donde según llamada telefónica de una ciudadana, varios sujetos se encontraban tratando de introducirse en dicho local, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado donde observaron a varios sujetos por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo la huida varios de ellos, efectuando la comisión varios disparos, siendo aprehendido uno de los sujetos en el lugar específicamente al lado del aire acondicionado del local, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar en el lugar una cizalla de color rojo con la numeración 600-24, con empuñadura de material sintético de color negro, con dos cabillas introducidas en una de sus puntas, observándose la reja protectora del aire acondicionado con signos de violencia, quedando identificado el sujeto aprehendido como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, expresan: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal cuarto del Código Penal. No obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que al momento de su detención no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y no contamos con la existencia de testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4°, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la FERRETERIA ORIENTAL, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos Avalúo Prudencial alguno que permita determinar la existencia del aire acondicionado del local, presuntamente hurtado del local; así como se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, que tal como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de su detención no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y no existen testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, solo constando en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual no se encuentra adminiculado a ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar que el referido Adolescente fue participe de los hechos que se les imputa; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente según la Representación Fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la FERRETERIA ORIENTAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la FERRETERIA ORIENTAL; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Diciembre de del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005