REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000060
ASUNTO : BV01-D-2002-000060
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ SOLANO
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar fundamentada la Solicitud Fiscal, en que la acción está evidentemente prescrita, lo cual puede ser verificado de la revisión del presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ El día 20-03-2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 75, Regional N° 7, en labores de patrullaje, por el sector La Polar, en la vía de Barcelona, Naricual, Estado Anzoátegui, cuando ordenaron estacionar a un lado de la vía al conductor de un vehículo, tipo taxi, que se dirigía en sentido Barcelona-Naricual, abordado por cuatro ciudadanos identificados como RAMON ANTONIO RONDON GARCIA, JOEL JESUS RODRIGUEZ, LUIS ALCANTARA RODRIGUEZ y JHON ABLE CARDENAS NORIEGA, y el último de los mencionados , al momento de realizar la correspondiente inspección corporal se le detectó un arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, marca Colt, calibre 22 m.m., serial 79668, con un cargador contentivo de la cantidad de seis cartuchos calibre 22 m.m., posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, actualmente previsto en el articulo 277 de la reforma parcial del mismo instrumento legal, correspondiendo a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 23-03-2002, como se desprende de Acta Policial, de fecha 23 de Marzo del año 2002, donde se deja constancia de la Aprehensión del Adolescente realizada por el Inspector William Medina adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiendo transcurrido más de cuatro años y siete meses de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 23 de Marzo de 2002, TRES AÑOS, DIAZ MESES.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 20 de Marzo del año 2002, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, según Acta Policial que riela al folio 02 del presente asunto, constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hasta la presente fecha, 15 de Diciembre del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que cuando el delito imputado no admita privación de libertad como sanción; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción.
Prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE IMPUESTA al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) y su CONDICION DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 323 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE IMPUESTA al Joven (IDENTIDAD OMITIDA)y su CONDICION DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Diciembre de del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 15 de Diciembre de 2005