REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005120
ASUNTO : BP01-P-2005-005120


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

• JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
• FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS .
• DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
• VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
• IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
• SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública, quien solicito imponga a su representado la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 01 de Diciembre del año 2005, siendo las 02:30p.m., encontrándose de servicio el funcionario Cabo Segundo JOSE VELASZAQUEZ, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Grupo de Reacción Inmediata Policial, con los funcionarios FRANKLIN MILLAN y LUIS VIERA, realizando labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, a bordo de la Unidad UP-03, y específicamente cuando se desplazaban por la Calle Principal del Sector Uno del Barrio La Ponderosa, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina de la referida Calle, y el mismo al notar la presencia policial salió en veloz carrera, dándole la voz de alto de inmediato, y el mismo la acató a pocos metros de la mencionada esquina, de la precitada calle, seguidamente le solicitaron la colaboración a varias personas que transitaban por el lugar, para que le sirvieran de testigos en la Inspección Corporal que le iban a realizar al ciudadano retenido, y los mismos se negaron pro temor a represalias, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a realizar la Inspección Corporal sin Testigos, incautándole oculto entre sus ropas, y a la altura de la cintura del lado Derecho, Un arma de Fuego Tipo Revólver, color gris, sin Seriales ni marcas visibles, desconociéndose el calibre cacha de material sintético de color Negro, contentivo en su masa giratoria de tres cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir, el referido ciudadano quedó identificado como el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Defensa, los funcionarios policiales que practicaron la Inspección corporal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que corroboraran la incautación de la presunta arma de fuego al prenombrado Adolescente, no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad;

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de los adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005120
ASUNTO : BP01-P-2005-005120
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION (FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 3 de Diciembre de 2005