REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000130
ASUNTO : BP01-D-2003-000130

DECISION: ARCHIVO DE ACTUACIONES Y CESE DE MEDIDAS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: PEDRO MARIA ESPINOZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en Fecha 01 de Diciembre del año 2005, por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual solicita que por cuanto en fecha 07 de Octubre del año 2005, se le fijó a la Representante del Ministerio Público, Un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días para que concluyera la investigación, quedando notificada en esa misma fecha, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía haya presentado alguno de los actos conclusivos, Solicita la Defensora Pública Especializada que se Decrete el Archivo de las actuaciones, y en consecuencia el Cese inmediato de todas las Medidas Cautelares impuestas a su Representado y de la condición de imputado; este Tribunal cumpliendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 555 de la Ley Orgánica antes señalada, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09-09-2003, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y oído como fue el prenombrado adolescente, debidamente asistido por la Dra., DAISY YANEZ BETANCOURT previo cumplimiento de sus garantías procesales, el Tribunal Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en medidas Cautelares: 1) Someterse al cuidado del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima PEDRO MARIA ESPINOSA MARIN, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia en la cual se Fijó un lapso Prudencial de Cuarenta y cinco (45) días continuos, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a partir de la fecha señalada ut-supra, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente en la presente causa seguida al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículos 407, 460 y 80 primer y segundo aparte todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARIA ESPINOSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al otorgarle el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en principio vencían en fecha 22 de Noviembre del año 52005, sin embargo por no haber estado operativo el Sistema Juris 2000, desde el 20/10/2005, hasta el 28/10/2005, no habiendo dado Audiencia este Juzgado de Control en las fechas señaladas ut-supra, en consecuencia se le suma al lapso de 45 días, los nueve (09) días antes señalados, en consecuencia los cuarenta y cinco (45) días vencían en fecha 01/12/2005; por lo tanto, vencido como ha sido efectivamente el plazo de cuarenta y cinco (45) días, concedido a la Representación Fiscal, a los fines de que emitiera el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); la Defensa solicita el Archivo de las Actuaciones, y en consecuencia el Cese inmediato de todas las Medidas Cautelares impuestas a su Representado y de la condición de imputado, siendo procedente dicho pedimento, considera en consecuencia esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Archivo de las actuaciones, así como el Cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de Imputado. Todo de conformidad con los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados y siendo el Juez de Control garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso; este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Especializada de Archivo de las Actuaciones, y el Cese inmediato de todas las Medidas Cautelares impuestas a su Representado y de la condición de imputado, y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, SEGUNDO: LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como SU CONDICION DE IMPUTADO; en el presente asunto, seguido al prenombrado Joven por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículos 407, 460 y 80 primer y segundo aparte todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARIA ESPINOSA; Todo de conformidad con los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO

Cese de Medidas.