REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000092
ASUNTO : BV01-D-2001- 000092

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ SOLANO
DEFENSA: ABOG. EDRAS HERNANDEZ
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y
(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar fundamentada la Solicitud Fiscal, en que la acción está evidentemente prescrita, lo cual puede ser verificado de la revisión del presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 22-11-01, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, efectuando recorrido en la vereda 10 cruce con la vereda 27 del mismo sector observaron a dos ciudadanos montados en una bicicleta de color negra y vinotinto, quienes se le notaba como un bulto, por lo que le dieron la voz de alto, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal localizándole al sujeto que conducía la bicicleta identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de madera y metal color marrón contentivo de una bala calibre 9 milímetros sin percutir, logrando incautarle en poder del otro sujeto en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego de fabricación casera de madera i metal de color negro contenida de una bala calibre 38 milímetros quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de Noviembre del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, correspondiendo a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 26-11-2001, como se desprende de Acta Policial, en la cual se deja constancia de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente y habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 26/11/2001, cuatro años aproximadamente.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 22 de Noviembre del 2001, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hasta la presente fecha, 05 de Diciembre del año 2005, han transcurrido cuatro años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fueron imputados a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que cuando el delito imputado no admita privación de libertad como sanción; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción.
Prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de la Condición de Imputados de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ORDENA LA CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 05 de Diciembre de 2005
JBB/mer.