REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009583
ASUNTO : BP01-S-2003-009583

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
Y (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA: EXIO CARMINE COPPOLA MOCCIA (OCCISO)

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Octubre de 2004, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representante del Ministerio Público; Ahora bien, desde el 22 de Octubre de 2004, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy Seis (06) de Diciembre de 2005, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estima pertinente Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los prenombrados ciudadanos; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA; cuya participación les fue atribuida, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

(IDENTIDAD OMITIDA);

(IDENTIDAD OMITIDA);

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 24/09/03, JOSE MIGUEL alias el PICHON, le entregó una pistola a JOSE ANGEL ISASY y el COROCORO, le prestó una pistola a JOSE JULIAN MARTINEZ, alias EL GORDO, para que fueran a despojar al ciudadano EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA, a su residencia de su arma de fuego, con la cual anteriormente los había amenazado, cuando lanzaron una piedra para su propiedad, por lo que se dirigieron al lugar en compañía de DARWIN JOSE VELASQUEZ GUERRA y se introdujeron a un terreno ubicado en frente a una vivienda sin número al final de la Calle Arreaza, en una parcela del Sector La Vecindad del Chavo, de Calatrava II, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encontraba el ciudadano EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA, echando comida a unos perros y JOSE JULIAN, lo agarró por el cuello y JOSE ANGEL por el brazo mientras que DARWIN JOSE VELASQUEZ GUERRA logró despojarlo de un revólver y en eso el ciudadano EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA, se arma con un machete y se dirigió hacia JOSE ANGEL, quien le efectuó un disparo, saliendo luego en veloz carrera, siendo localizado en el lugar por los funcionarios LEONARDO ORTIZ y JESUS FIGUEROA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas previa llamada de la Central de Radio, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego de proyección única en el abdomen, perforación del lóbulo izquierdo del hígado, perforación de raíz del mesenterio y vasos mesentéricos, perforación de asas intestinales del hígado, que ocasionaron su muerte a causa de shock hipovolélimo por hemorragia interna, quedando identificado como EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley Orgánica ya indicada, faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el presente asunto, en el Procedimiento seguido a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 22 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 06 de Diciembre del año 2005, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos antes mencionados. Todo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso EZIO CARMINE COPPOLA MOCCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 06-12-2005